REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de septiembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO: KP02-R-2004-000855


DEMANDANTE: INOCENCIA HERNANDEZ DE GALLARDO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de Identidad N° 5.436.397, de este domicilio.

APODERADO DE LA DEMANDANTE: MAURO ANTONIO ROJAS, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.714.

PARTE DEMANDADA: JOSE SILVERIO DOS SANTOS BARBOSA, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, casado, titular de la cédula de Identidad N° 81.905.934.

MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento.

SENTENCIA: Interlocutoria.

En fecha 21 de Julio de 2.004 se recibió el expediente de la URDD Civil, y se le dio entrada. En fecha 22 de Julio de 2.004 se fija el décimo día de despacho siguiente para que las partes presenten sus informes conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 05 de Agosto de 2.004 siendo el día para la presentación de los Informes se dejo constancia que solo la parte actora por intermedio de su apoderado judicial los presentó, anexando copias certificadas de actuaciones necesarias a los fines de la toma de la decisión respectiva.


MOTIVA

De los límites de competencia del Juzgador Superior en la revisión de la providencia apelada.

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

En el caso que ha sido sometido a la consideración de esta Alzada, se constata que el expediente fue remitido a esta instancia superior no era comprensivo de las actuaciones necesarias a los fines de dilucidar el ajuste o no a derecho de la providencia impugnada, circunstancia cuya carga debía ser suplida en forma completa y por ante esta instancia por la parte interesada, a través de la consignación de las actuaciones auténticas necesarias.

A los fines de establecer los límites de actuación de conocimiento de esta alzada se deben destacar los siguientes hechos:

Aparece que en la oportunidad de presentar informes, la parte actora-apelante consignó escritos donde anexó recaudos auténticos de actuaciones necesarias a tales fines, escrito en el que señaló textualmente:

“PUNTO PREVIO: Consigno copias certificadas 1) Del auto de fecha 29 de Marzo 2004, en el cual se niega la solicitud de medida preventiva por considerar el juzgador de que no estaban llenos los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. En vista de esta situación mi representada consigna escrito en fecha 27 de Mayo de 2004, explicando las razones de porque la solicitud de la medida de embargo preventivo anexando a este escrito todos los medios probatorios del incumplimiento del contrato por parte del arrendatario, ya que ella tuvo que cancelar todas la deudas dejadas por este ciudadano por ante el SENIAT, EL CONCEJO MUNICIPAL Y ENELBAR, para evitar males mayores en contra de su propiedad, solicitando en dicho escrito se le acordara la medida. .., en fecha 02 de junio de 2004, el tribunal de la causa dicta un auto de fecha 29/03/2004, donde se negó el decreto de la misma. En vista de la situación antes expuesta y por considerar de que se habían cumplido con los requisitos de ley para acordar la medida interpuse Recurso de Apelación en contra de ese auto. Igualmente consigno copia certificada del auto de fecha nueve de junio de 2004, donde se oye la apelación en un solo efecto y que por una omisión involuntaria no fueron enviados al tribunal de alzada en la primera autoridad.
…Visto el auto de fecha 29 de Marzo de 2004, dictado por el Tribunal tercero de Primera Instancia del Estado Lara, donde me niega la medida de Embargo preventivo solicitada en el Libelo de la Demanda, la cual fue requerida en aras de garantizar las resultas del presente juicio, la misma fue negada según criterio del Tribunal Ad Quo, por no haberse cumplido con los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. El día 27 de mauo consigne escrito constante de un folio acompañado de dieciocho anexos…así mismo anexe planillas y recibos de pago de impuestos…. La demanda intentada tiene por objeto que el demandante convenga en dicha acción o en su defecto sea declarado en la definitiva,…De conformidad con los artículos 585 y 586, ordinal primero, ambos del Cóidigo de procedimiento Civil, solicito con carácter de urgencia de este tribunal se deje sin efecto el AUTO de fecha 2 de Junio de 2004, que negó la medida de embargo preventivo y ordene decretar la medida preventiva solicitada; la solicitud de la medida la formulo en razón de que el demandado a objeto de burlar los efectos de la sentencia que deberá dictarse en la presente causa, esta en los actuales momentos tratando de traspasar los bienes de su propiedad a otros terceros situación esta que de lograrse podría ser inejecutable la sentencia que se proferirá en esta causa. A tales efectos y dando cumplimiento a los extremos concurrentes del FUMUS BONIS IURES Y PERICULUM IN MORA QUE ORDENA EL ARTÍCULO 585… indico que estos se encuentran precisados así: A) El Fumus boni iures o …, se acredita con la documentación aportada y consignada al expediente de la causa y que rielan en el presente asunto… los mismos constituyen elementos indiciarios de que las obligaciones contraídas por el arrendatario no fueron cumplidas por el, sino por la arrendadora…. B) El Periculum in mora…., se desprende del hecho cierto de que una vez que este ciudadano tenga conocimiento de la demanda se insolventará fraudulentamente, situación que puede hacer nugatoria la ejecución del fallo….” (Subrayados del Ad Quem).

Se observa de igual forma de las actuaciones auténticas anexadas por la parte impugnante, que por auto del Tribunal A Quo de fecha 29 de marzo de 2004 fue denegada la solicitud de medida cautelar formulada por la parte actora, en la consideración y citamos textualmente:

“…éste Tribunal habida consideración que en materia civil ordinaria el Juez de mérito tiene completa discrecionalidad a los fines de negar el decreto de las medidas preventivas solicitadas, conforme al reiterado criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, aunado al hecho de que para la procedencia de las mismas se deben observar normas de procedibilidad que se encuentran establecidas en el artículo 585…, requisitos éstos que para este Juzgador no se encuentran llenos, razón por la cual se niega la solicitud de medida preventiva requerida en estrados.”.

Luego de proferida esta decisión, la parte actora por escrito de fecha 27 de mayo de 2004 insistió en el decreto de la medida cautelar solicitada en el libelo, aduciendo estar llenos los extremos de Ley para lo cual anexó copias de los pagos insolventes que eran obligación del arrendatario y que tuvo que realizar para evitar mayores daños al inmueble y al negocio allí desempeñado, medios de prueba que consideró eran suficientes para acreditar la configuración de los requisitos de procedibilidad de la cautela requerida.

Con ocasión del referido escrito el Tribunal A Quo por auto de fecha 02 de junio de 2004 procedió a ratificar el auto de fecha 29/03/2004, donde se negó el decreto de la misma, decisión ésta última que fue apelada por la actora, conforme aparece de escrito de fecha 07 de junio de 2004, de la cual se constata que la decisión objetada no fue la de fecha 29 de marzo de 2004, sino la del 02 de junio de 2004, como bien resultó claro del auto del Tribunal de fecha 09 de junio de 2004, en el cual se escuchó la apelación ejercida por la actora en un solo efecto.

Conforme a lo expuesto se evidencia que la competencia de conocimiento de este Juzgador de la Alzada solamente puede estár dirigido a determinar el ajuste o no a derecho de la decisión de fecha 02 de junio de 2004, sin que sea permitido que a través de tal apelación pueda ser vulnerado una decisión anterior, la de fecha 29 de marzo de 2004, la que en consecuencia ya aparece como firme por efectos del no ejercicio tempestivo de los recursos respectivos de objeción, y así se establece.


Para decidir, esta Juzgadora de la Alzada Observa:

De conformidad con nuestro Ordenamiento Jurídico los Jueces disponemos de una potestad cautelar reglada por la Ley, que se traduce a su vez en un deber a los fines de evitar cualquier daño que se presente como probable, concreto e inminente, en el marco de un proceso en perjuicio de las partes y en detrimento de la Administración de Justicia. Constituye de esta forma la potestad cautelar un poder-deber de carácter preventivo y nunca satisfactivo de la petición de fondo, que se vincula con la protección de la futura ejecución del fallo y la efectividad del proceso, por lo cual no dispone de un carácter restablecedor sino estrictamente preventivo.

Ahora bien, en esta materia rige a plenitud el Principio dispositivo, típico del proceso civil venezolano, conforme al cual las medidas cautelares solamente pueden decretarse a solicitud de parte, y al estar enmarcadas bajo la égida del poder-deber, resulta que es facultativo para el juez la apreciación de los supuestos de hecho y acerca de la pertinencia de las medidas, resultando obligatorio su dictado, cuando tales circunstancias están debidamente acreditadas, razón por la cual contra tal determinación proceden los recursos judiciales e incluso la intervención de la casación.

Para que procedan las medidas, debe la parte solicitante acreditar, no sólo alegar, los requisitos de procedibilidad de las medidas, que constituyen condiciones expresamente establecidas en la Ley y que son el límite de discrecionalidad judicial para decretar y ejecutar las mismas; esto es, debe justificar, conforme lo dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la existencia del peligro de infructuosidad y la verosimilitud del derecho, y cuando se trate de cautelas atípicas, adicionalmente el denominado peligro de daño, conforme al artículo 588 esiudem.

Para poder verificar la concurrencia de tales requisitos y su acreditación a las actas, debe recurrirse al escrito contentivo de la solicitud de la cautela requerida, la cual en el presente caso, y de la información suministrada por la parte actora en sus informes, aparentemente trata de una medida preventiva de embargo que fue solicitada en el libelo, siendo que el escrito libelar contentivo de esa solicitud no fue incorporado a las actas auténticas que conforman el presente expediente, así como tampoco fueron traídas en copias certificadas por ante esta Instancia Superior a los fines del dictado de la decisión respectiva, y sin lo cual resulta de suyo imposible verificar si en efecto la parte actora cumplió o no con los requisitos de procedibilidad de la cautela solicitada, ni mucho menos permite conocer con exactitud acerca de que tipo de cautelar fue solicitada específicamente, sin que tampoco se pueda establecer la pertinencia de la medida, su instrumentalidad o su idoneidad a los fines perseguidos en la demanda, lo que conduce a establecer que NO HA LUGAR A PRONUNCIAMIENTO ALGUNO, y así se decide.

En todo caso se observa de las copias certificadas traídas al proceso por la parte actora-apelante, que la decisión que fue apelada, no fue la que denegó la medida solicitada, de fecha 29 de marzo de 2004, sino una posterior de fecha 02 de junio de 2004, que ratificó la anterior y que se produjo como consecuencia de una petición de la parte actora dirigida a que el A Quo reconsiderare su decisión y acordare la medida solicitada, circunstancia que no le era dable al Juzgador de la instancia por cuanto una vez como había denegado la cautela ya había perdido la competencia para volver sobre su propia decisión y revocarla, al no tratarse de aquellas decisiones que pueden ser revocadas por el mismo Juzgador que las dictó, y ello por aplicación de lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que consagra el Principio de la Irrevocabilidad de las sentencias por el propio juez que las pronunció, y así se decide.


DECISIÓN

Por virtud de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior Segundo en la Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, SE DECLARA QUE NO HAY LUGAR A PRONUNCIAMIENTO ALGUNO. En consecuencia SE DECLARA SIN LUGAR LA APELACIÓN propuesta por la parte demandada, resultando CONFIRMADA la decisión emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara de fecha 02 de Junio de 2004.

De conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de procedimiento Civil SE CONDENA EN COSTAS a la parte apelante por haber sido declarado sin lugar el recurso propuesto.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto a los tres (03) días del mes de Septiembre del 2.004.

LA JUEZ TITULAR,


ABG. DELIA RAQUEL PÉREZ MARTÍN DE ANZOLA

LA SECRETARIA


ABG. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS

Publicada hoy 03 de Septiembre de 2.004, siendo las 11:00 A.M.

La Secretaria,


ABG. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS