REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de septiembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO: KP02-R-2004-000784

PARTE DEMANDANTE: ENEIDA SALAZAR CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.264.009, domiciliada en la calle 53 entre 13 A y 13 C N° 13-A- 132, Barquisimeto Estado Lara.

PARTE DEMANDADA: ARMANDO EMILIO VELASCO GODOY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.407.646, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado EDILIO CENTENO BAZAN, Inpreabogado N° 13.504.

NIÑA: ANGELES DE JESUS.

MOTIVO: PENSION DE ALIMENTOS.

SENTENCIA: DEFINITIVA FORMAL.

Suben las presentes actuaciones a esta alzada para conocer de la apelación interpuesta por el ciudadano Armando Emilio Velasco Godoy en fecha 11 de mayo del 2004, por ante la Unidad de Recepción de Documentos Civil, en contra de la sentencia dictada en fecha 21/04/2004, por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Sala de juicio N° 3, en la demanda por pensión de alimentos intentada en su contra por la ciudadana Eneida Salazar Cordero, y en beneficio de la niña ANGELES DE JESÚS, todos ya plenamente identificados; mediante la cual declaró con lugar la demanda, fijó como pensión de alimentos en la suma de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,oo); una cuota extra de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) para cubrir gastos de útiles escolares; una cuota extra de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo), para cubrir gastos navideños y se fijó un monto de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo) a los efectos de amortizar el capital adeudado de TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 344.800,oo), según declaración de la actora. Por auto de fecha 26/11/2004, se oyó la apelación en un solo efecto y se ordenó la remisión de copias certificadas del expediente a la URDD Civil y distribuidas las mismas a esta alzada, fueron recibidas en fecha 07/07/2004, se le dio entrada y se fijó para decidir. Por auto de fecha 13/07/2004, se ordenó oficiar al Juzgado de origen a los fines de que el mismo remita copia certificada de todo el expediente KP02-Z-2002-001139. En fecha 30/08/2004, se recibió comunicación N° 5808 emanada del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Por auto de fecha 17/09/2004, se agregó a los autos la copia certificada solicitada al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de juicio N° 3, la cual fue remitida a esta alzada mediante oficio N° 6339. Llegada la oportunidad este Tribunal observa:

MOTIVA

De los límites de competencia del Juzgador Superior en la revisión de la providencia apelada.

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

De conformidad con lo previsto en los artículos 522 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Menor y del Adolescente, las decisiones en materia de alimentos no disponen del carácter de la cosa juzgada material, sino formal, en el entendido que como consecuencia de las variaciones que experimenten las partes obligadas por Ley a prestar alimentos, la misma podrá ser objeto de aumentos o disminuciones, decisión ésta contra la que la LOPNA otorga apelación en un solo efecto, no obstante lo cual el sentenciador de la segunda instancia dispone de competencia amplia para su revisión, pudiendo modificarse siempre que se respeten los límites trazados por la Ley y por las mismas partes.

En el caso de autos aparece que el objeto de la pretensión a dilucidar está dirigida al establecimiento de la pensión de alimentos de la menor Angeles de Jesús respecto de su padre, el ciudadano Armando Emilio Velasco, solicitud propuesta por la madre de la menor, ciudadana Eneida Salazar Cordero, a través de la Fiscalía del Ministerio Público.
Como consecuencia de tal petición, el tribunal de la causa procedió a enterar a la parte demandada de la referida solicitud y aperturó el procedimiento a tales fines, solicitando la practica de informe social, así como otras diligencias tendientes al establecimiento de la capacidad económica del obligado alimentista, luego de lo cual dictó sentencia en fecha 21 de abril de 2004, por la cual fue declarada con lugar la solicitud de establecimiento de la obligación de alimentos, la cual resultó establecida en la cantidad de Bs. 140.000 mensuales, estableciéndose adicionalmente la forma de cobertura de los gastos de salud de la menor y cuotas extraordinarias para los gastos de inicio de actividades escolares (Bs. 200.000) y de los gastos de navidad (Bs. 250.000).

Se observa que la decisión proferida por el A Quo, una vez como fue notificada a las partes fue objetada por la parte demandada, señalando como fundamento de ello que la Juzgadora A Quo en su decisión invirtió la carga probatoria, de manera que a quien correspondía acreditar la situación económica del demandado era a la parte demandada, por haber alegado que el padre de su hija es millonario. Que las decisiones deben ser expresas, claras, positivas y precias en su contenido, y que del texto de la decisión se evidencia que la juzgadora incurrió en contradicciones pues valora unas pruebas con fundamento en unos criterios, por los cuales desecha otras. Adujo de igual forma que no es cierta la morosidad alegada por la actora, prueba de lo cual consigna copias de los depósitos realizados. Finalmente señaló que el monto de la pensión de alimentos fijada así como las cuotas extraordinarias establecidas superan su capacidad económica, más aun cuando la parte demandante había aceptado el pago de la cuota de Bs. 80.000 que había ofrecido a su hija, la cual fue aceptada por la demandante; informando que la demandante no le ha permitido visitar a su hija.

En cuenta de lo expresado up supra, es evidente que la competencia de este Juzgador de la Alzada está dirigida a la revisión de la decisión proferida por el Juzgador especializado de la primera instancia a los fines de determinar su ajuste a derecho y a razones de justicia y de equidad, para lo cual se dispone de competencia amplia, y así se establece.

Para decidir, este Juzgador de la Alzada observa:

De conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda decisión a ser asumida en materia de menores y adolescentes por estos tribunales especializados, debe tomar como norte el Principio de interpretación del interés superior de los menores, en procura de asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Disponen los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del menor y del adolescente, que la obligación alimentaría establecida por la Ley, por efectos de la filiación legal o judicialmente establecida, comprende la obligación depositada por igual en cabeza tanto del padre como de la madre de los adolescente y niños dada su minoridad (mientras no hayan alcanzado la mayoridad), en consideración a que éstos no pueden procurarse la satisfacción de sus necesidades por ellos mismos y dependen de sus progenitores para ver cubiertos todos y cada uno de sus requerimientos; obligación compleja que comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o el adolescente.

El cumplimiento de la obligación alimentaria, supone por parte de los padres su ejecución espontánea, por razones naturales e instintivas que impulsan a todo animal de socorrer a sus hijos y en el caso del ser humano, además por razones de tipo moral; obligación cuyo cumplimiento constituye uno de los cometidos del Estado, de allí su interés en constituirse en garante del cumplimiento de la misma y en atribuirle a estas normas el carácter de orden Público; de manera que cuando esta obligación no sea cumplida en forma espontánea, el Estado se sustituye en esa voluntad y establece la forma en que puede ser impuesta a través de los órganos de administración de justicia, para que tal obligación sea cumplida por quienes aparezcan obligados, de conformidad con la Ley.

En el caso sub-juice, se encuentra comprobada la filiación legal tanto materna como paterna de la menor ANGELES DE JESUS, derivada del acta de nacimiento del niño incorporada al proceso por la parte actora en copia certificada, al folio (82), instrumento que debe ser apreciado con el valor de público de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y Así Se Establece.

Se debe señalar que aun cuando la presente solicitud está dirigida al establecimiento de la pensión de alimentos que realiza el padre del menor de autos, hecho éste que supone establecer la capacidad económica del padre, tal obligación debe ser cubierta por ambos progenitores, de forma tal que cada uno de ellos debe cumplir la actividad económica que sea necesaria para cubrir la satisfacción de todos los conceptos que comprende esta obligación, y asegurar de esta forma el desarrollo cabal de cada menor de edad, hacia su vida de adultez, con la menor de las incidencias negativas posibles.

A los fines de acreditar la situación económica y de vida que observan ambos progenitores, fue solicitado de oficio por el Juzgador especializado de Primera Instancia, la elaboración del respectivo Informe Socio Económico, cuyas resultas aparecen incursas a los folios que van del folio (337) al (342), que hubiere sido elaborado por la Trabajadora Social que forma parte del Equipo Multidisciplinario que deben tener estos Tribunales a su disposición, de conformidad con la Ley Orgánica del Menor y del Adolsecente, Licenciada Daniela Sánchez, cuyo contenido aprecia este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y Así Se Establece.

Del referido informe elaborado conforme a información suministrada personalmente tanto por la parte solicitante como por la demandada, aparece que la madre de la menor ANGELES DE JESUS, quien observa un grado de instrucción de bachillerato, habita junto a su hija en un inmueble propiedad del demandado, ubicado en la calle 53 entre 13ª y 13C, N° 13ª-132 en Barquisimeto, Estado Lara, quien en la actualidad labora para la empresa “FEDETUR” bajo el cargo de auxiliar, contando con cinco años de servicio y devengando un sueldo de Bs. 158.000 mensuales.

En relación con el padre aparece que conforme afirma tiene dos hijos, uno de 12 años que vive junto a su madre, al que afirma proporcionarle la cantidad de Bs. 80.000 mensuales para la cobertura de sus gastos; y la del caso de 5 años, cuya pensión no ha podido ser establecida de acuerdo con la madre por la existencia de desavenencias entre ellos. Afirmó no tener trabajo al estar desempleado, de manera que no registra ingreso económico alguno, señalando que habita en una casa tipo vivienda que es de su propiedad en sociedad con un hermano. Finalmente se observa que la trabajadora social concluyó que como consecuencia de las investigaciones que pudo realizar y de las conversaciones que mantuvo con el demandado intuye que dispone de una capacidad económica superior a la que señala ostentar.

Las resultas de este informe deben ser adminiculadas con lo expresado por el demandado en la contestación de la demanda y con las demás pruebas incorporadas al proceso por ambas partes, por aplicación de los principios de la comunidad de la prueba y de la adquisición procesal, y así se establece.


Del escrito de contestación de la solicitud interpuesta en su contra, cursante a los folios que van del (115) al (120), aparece que el ciudadano Armando Emilio Velasco reconoció la existencia de la relación de pareja mantenida con la solicitante, de la cual nació la menor de autos, aun cuando difiere de su duración, relación inexistente hoy en día por desavenencias existentes entre las partes. Niega haber dirigido amenazas en contra de la madre de su hija, y que disponga de ingresos superiores al millón de bolívares mensuales. Señala que es cierto que es co-propietario por efectos de la herencia de su padre del edificio VELASCO, en una proporción del 25%, edificio conformado por dos apartamentos, dos locales comerciales y doce minilocales, algunos de ellos con problemas judiciales y otros no alquilados en la actualidad, señalando que en total se percibe por ellos la cantidad de Bs. 1.280.000, de cuya cantidad debe deducirse el pago de los costos de servicios básicos, vigilancia, condominio y otros, de manera que en total por ese edificio, le corresponde la cantidad de Bs. 227.250 mensuales. Admite que ciertamente es co-propietario de un edifciio ubicado en la calle 34 entre carrera 21 y avenida 20, que consta de un local comercial y un pequeño apartamento en la parte superior que se encuentran alquilados, edificio que en total produce como ingresos de Bs. 230.000, a cuya cantidad hay que restar el pago de los respectivos gastos, para luego determinar el 25% por ciento que le pertenece. Que en la casa de la calle 10 entre carreras 18 y 19 viven su madre, hermano y un tío y que en la parte superior se hicieron unas habitaciones que están alquiladas y por las cuales se percibe un ingreso de Bs. 300.000, de manera que luego de retar gastos, le queda la cantidad de Bs. 125.000. De manera que en total percibe por el alquiler de tales bienes y en la proporción que le corresponde, la cantidad de Bs. 402.750, de cuya cantidad debe cubrir sus propios gastos de manutención, lavado de su ropa, y útiles personales, además de contribuir con los gastos de su otro hijo, el menor Armando Velasco, a quien afirma le pasa la cantidad mensual de Bs. 80.000. Que es cierto que adquirió un vehículo corsa que es de los más baratos del mercado con la finalidad de conseguir empleo, para lo cual solicitó dinero prestado a su madre, razón por la cual lo compró de contado. Que es cierto que es accionista de la empresa Inversiones Vego C.A., constituida con su hermano a los fines de administrar los alquileres de los locales, pero que al resultar muy costoso su funcionamiento, la misma se mantiene inoperativa desde el año 2000. Señalando que en efecto es propietario de la casa ubicada en la calle 53 donde vivía con la madre de su hija, casa que adquirió y acomodó con un dinero que le facilitó su madre, préstamo que no le ha podido pagar, razón por la cual no la considera como suya. Finalmente señaló que ofrece como pensión de alimentos para su hija la cantidad mensual de Bs. 80.000, comprometiéndose a contribuir con los gastos extra que genere el sostenimiento de su hija.

La declaración expresada por el demandado en el texto de la contestación de la demanda, se aprecia como confesión judicial de conformidad con lo señalado en el artículo 1.401 del Código Civil, y debe ser analizada en forma conjunta con los recaudos consignados por ambas partes, y las resultas de las acordadas por el Tribunal de la causa, cursantes de los folios que van del (153) al (160) y del (174) al (241), del (283) al (295), del (309) al (311) y del (352) al (356), que se aprecian como prueba indiciaria de conformidad con lo previsto en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, de las cuales aparece acreditado para quien juzga que en efecto el demandado adquirió por herencia de su padre bienes inmuebles que aun cuando no produzcan la mejor de las rentabilidades, generan ingresos que le atribuyen una buena situación económica, suficiente para proveer con los gastos de sus dos hijos y los suyos propios, aun cuando pueden ser mejorados, sin que la existencia de las señaladas deudas puedan servir como excusa para el cumplimiento de una obligación natural de tanta importancia no sólo para quienes son sus padres y para el menor mismo, sino para el Estado mismo, el cual ha atribuido a esta normativa el valor de Orden Público, de manera que de no ser establecida en forma voluntaria por los partes, entra el Estado a determinar su cuantía, bien partiendo de los recaudos traídos a los autos por las partes, o sobre la base presunta a través de cualquier medio de prueba que considere el Juzgador pertinente, sin que en ningún caso pueda alegarse como razón para el no dictado de la decisión una supuesta indefinición o indeterminación de la exacta situación económica de las partes, la cual ha debido ser aportada en forma cierta por las partes, pero en su defecto y en atención al interés de esa menor, al aumento del costo de la vida y al hecho notorio de la inflación, debe ser establecida, conforme lo fue por el operador de justicia con competencia especial para el dictado de esa decisión, y así se establece.

Realizadas las anteriores precisiones, para quien juzga y como consecuencia de una revisión de la decisión objetada aparece que el monto en que resultó establecida la pensión de alimentos está ajustada a razones de equidad, aun cuando no esté revestida del carácter de suficiencia por efectos del alto costo de la vida, monto que a los fines de evitar la proliferación de juicios debe ser establecido en forma proporcional y calculado en función de la proporción que represente respecto del salario mínimo, de manera que en la medida que éste experimente variaciones las mismas afecten el quantum de la pensión de alimentos sin necesidad de una nueva fijación judicial, en razón de lo cual se establece que el demandado deberá cancelar por concepto de pensión de alimentos el equivalente al cuarenta y cuatro por ciento (44%) del salario mínimo actual vigente, que es de trescientos veintiún mil doscientos treinta y cinco bolívares con veinte céntimos (Bs. 321.235,20), pagadera en dos cuotas quincenales al inicio de cada quincena en la forma establecida por el A Quo, y así se establece.

Respecto a la cuotas extraordinarias establecidas para contribuir con los costos de inicio de las actividades escolares del adolescente, y los gastos del mes de diciembre, las mismas también se consideran ajustadas a razones de equidad, aunque insuficientes en el estado actual de la economía nacional, cantidades que de igual forma se deben establecer en forma porcentual, y así se decide.

DECISIÓN

Por virtud de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior Segundo en la Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA POR PENSION DE ALIMENTOS interpuesta por la ciudadana ENEIDA SALAZAR CORDERO, en contra del ciudadano ARMANDO EMILIO VELASCO GODOY ya identificados, en el juicio por PENSION DE ALIMENTOS en beneficio de la niña ANGELES DE JESUS. SE DECLARA SIN LUGAR LA APELACIÓN realizada por la parte demandada contra la decisión dictada por el JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Sala de Juicio N° 3, en fecha 21 de Abril del 2004, la cual resulta así CONFIRMADA . En consecuencia se establece que el obligado alimentista deberá contribuir con los siguientes pagos: 1) por concepto de pensión de alimentos el equivalente al cuarenta y cuatro por ciento (44%) del salario mínimo actual vigente, que es de trescientos veintiún mil doscientos treinta y cinco bolívares con veinte céntimos (Bs. 321.235,20), pagadera en dos cuotas quincenales al inicio de cada quincena; 2) una cuota extraordinaria para la cobertura de los gastos escolares, pagadera al inicio de Septiembre de cada año equivalente al sesenta y dos punto veinte por ciento (62.20%) del salario mínimo actual vigente; 3) una cuota extraordinaria fija pagadera al inicio del mes de diciembre de cada año para los gastos navideños, equivalentes al setenta y siete punto ochenta y dos por ciento (77.82%) del salario mínimo mensual; 4) se dispone que los gastos de salud y medicinas deberán ser cubiertos con el aporte proporcional de ambos progenitores.

Publíquese y regístrese.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del 2004.

LA JUEZ TITULAR



ABG. DELIA RAQUEL PÉREZ MARTÍN DE ANZOLA
LA SECRETARIA


MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS
Publicada hoy 29 de Septiembre del 2004, siendo las 1:45 P.M.

LA SECRETARIA,

MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS.