REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro de septiembre de dos mil cuatro
194º y 145º


ASUNTO: KP02-O-2004-000305

En cuenta de la solicitud de amparo y el contenido del escrito de corrección presentado en tiempo legal, por el ciudadano GAMIL GREGORIO REVILLA CHIRINOS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V.- 5.393.216, representado judicialmente por el Abogado NESTOR APOSTOL RUIS, inscrito en el IPSA bajo el N° 53.155, al respecto y para decidir acerca de la admisibilidad o no de la misma, se pasan a hacer las siguientes consideraciones:

De una lectura de la solicitud de amparo, así como del escrito contentivo de las correcciones ordenadas por este despacho por auto de fecha 17 de septiembre de 2004, aparece que lo perseguido por el accionante es obtener la paralización del proceso donde sigue su curso la causa por el establecimiento de un régimen de visitas del solicitante, respecto de sus menores hijos y de su madre, quien señala ejerce la guarda de los mismos, con destino a la comparecencia de la Juez de la causa a fin de que explique en la audiencia constitucional la justificación de su actuación dentro del proceso; partiendo para ello de la indicación que entre las partes se llegó a un acuerdo por ante la Fiscalía del Ministerio Público, donde se estableció un régimen de visitas que fue homologado por el tribunal de menores, el cual inicialmente fue acatado por la madre de los niños, pero que luego fue incumplido, lo que a su modo de ver se traduce en desacato, y que no obstante ello el tribunal de la causa haciendo caso omiso de la existencia de esa decisión y de su incumplimiento, acordó la fijación de una audiencia conciliatoria entre las partes.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en los artículos 1°, 18°, 19° y 6° de la Ley Orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales, el objeto de la pretensión de amparo debe estar dirigida al restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida lesionada por el desconocimiento de un derecho humano positivizado a nivel constitucional, para cuyo fin es necesario que el actor en su solicitud señale con claridad cuales han sido los derechos y garantías constitucionales que han sido conculcados y que actuación, en este caso judicial, ha ocasionado tal vulneración, en el entendido que la materia de la controversia no queda debidamente precisada con el señalamiento del derecho o garantía constitucionales supuestamente vulnerados o amenazados de violación y la indicación de las disposiciones legales o tratados internacionales que la consagran, resultando indispensable además, que se indique la causa a pedir, el título fundamental de la acción, las razones e instrumentos que se funde la demanda, o según la letra de la Ley, hacer la descripción narrativa del hecho, acto u omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo.

Además de tales exigencias de la solicitud de amparo, la Ley exige que la solicitud no aparezca incursa en razones de inadmisibilidad de las contempladas en el artículo 6° eiusdem, en cuyo cumplimiento de igual forma aparece interesado el Orden Público, de manera que en presencia de una actuación judicial debe señalar el actor si no ha habido consentimiento, el porque se recurre a la vía de amparo, si ha habido o no el agotamiento de los recursos legales, o en caso contrario justificar la inidoneidad de los mismos que ameritaron la interposición del amparo; o si se trata de violaciones que han cesado, de amenazas imposibles de realizar por el accionado, irreparables etc.; de manera que si el actor no cumple con tales exigencias y no obstante el requerimiento judicial incurre en las mismas deficiencias u omisiones, la acción propuesta deviene en inadmisible por aplicación del dispositivo previsto en el artículo 19° de la Ley Orgánica de Amparo.

Para quien juzga la acción de amparo propuesta no reúne las exigencias legales previstas en la Ley, y ello por las siguientes razones:

1) En primer término, aun cuando aduce que le han sido conculcados sus derechos al debido proceso legal y de señalar los artículos de la Constitución vulnerados, no estructura esa denuncia en función de una adecuada relación de los hechos con su fundamentación jurídica, al no señalar en forma precisa como han sido producidos tales lesionamientos, no siendo suficiente señalar que se cuenta con una decisión que no ha sido cumplida por la parte obligada, ni ejecutada por el Tribunal, sino señalando cual actuación judicial específica (en su identificación de contenido y tiempo) le ha vulnerado sus derechos, e informando si con la producción de tal acto el tribunal de la causa no sólo vulneró sus derechos, sino que la misma fue actuando fuera de los límites de su competencia legal (autorización legal y constitucional para actuar).
2) De igual forma, la solicitud de amparo luce confusa en relación a la pretensión del amparo, la cual como bien lo define la Ley Orgánica de Amparo debe estar dirigida al restablecimiento de la situación jurídica infringida o de la situación jurídica que mas se le asemeje, de manera que en forma alguna lo puede ser la paralización del proceso sin justificación alguna, hasta tanto comparezca la Juez de la causa actuante a la audiencia constitucional a justificar los motivos de su actuación, en atención al valor que se desprende de las actas judiciales y a la presunción que tales actuaciones han sido cumplidas de conformidad con la Ley atributiva de la competencia de conocimiento, actuaciones judiciales cuya convalidación le es otorgada por el no ejercicio de los respectivos mecanismos de impugnación otorgados dentro del proceso por igual a ambas partes que conformen una determinada relación jurídico procesal, lo que en todo caso implicaría una ratificación de las actuaciones denunciadas a su vez como lesivas a sus derechos, configurando una causal adicional de inadmisibilidad.

En todo caso es importante recordar a la parte solicitante, que en el ejercicio de la competencia atribuida a los Jueces especiales en materia de menores, disponen de poderes ampliados para la resolución de los conflictos que se presentan fundamentalmente en las relaciones de pareja, donde siempre resultan afectados los hijos por la incompetencia e inmadurez de sus padres de poder colocar la problemática relacional existentes entre la pareja, por encima de los intereses de sus hijos, intereses que deben ser protegidos fundamentalmente a través de esta Jurisdicción especial, lo que justifica que las decisiones en esta materia no puedan estar revestidas en forma alguna del carácter de la cosa juzgada material, sino formal, como si ocurre en otras materias, motivo por el cual las decisiones que se establezcan en materia de alimentos y de visitas pueden no sólo ser revisadas, sino modificadas, a los fines de establecer los regímenes que resulten mas convenientes, no a las partes, sino a los sujetos especiales de protección que son los niños y los adolescentes, y así se establece.

DECISIÓN

Con fundamento en las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo con competencia en materia Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA INADMISIBILIDAD de la acción de amparo constitucional propuesta por el ciudadano GAMIL GREGORIO REVILLA CHIRINOS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V.- 5.393.216, representado judicialmente por el Abogado NESTOR APOSTOL RUIS, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales.
La Juez Titular




Abog. Delia Raquel Pérez Martín de Anzola


La Secretaria


Abog. Maria Carolina Gómez de Vargas

Publicada hoy 24 de septiembre de 2.004, siendo las 11:00 A.M.

La Secretaria


Abog. Maria Carolina Gómez de Vargas