REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 20 de septiembre de 2004
194º y 145º


ASUNTO: KP02-R-2004-000954

PARTE DEMANDANTE: HENRY ALBERTO ZAMBRANO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.209.555 y de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: HENRY ANTONIO RODRIGUEZ y JOSE RUBEN MIRANDA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.292 y 82.911, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: NORBERTO GOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.240.579 y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES INTIMATORIO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.


Suben las presentes actuaciones a este Superior Segundo, provenientes de la URDD Civil por corresponderle según el turno de distribución, con el fin de conocer sobre la apelación interpuesta por la parte demandante, ciudadano HENRY ALBERTO ZAMBRANO, debidamente asistido por el abogado JOSE RUBEN MIRANDA CATARI, en contra del auto de fecha 26/04/2004, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, y que copiado textualmente dice así:

“… Vista la solicitud de Medidas, presentada por el ciudadano HENRY ALBERTO ZAMBRANO SANCHEZ, a los fines de decretar las medidas solicitadas, préstese caución por la cantidad de SETENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 74.000.000,oo).” …

Seguidamente, el a quo remite copias certificadas de las presentes actuaciones, ya que fue oída la apelación en un solo efecto. Se le dio entrada en esta alzada el 04/08/2004 y se fijó para informes conforme con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. El Tribunal dejó constancia en fecha 20/08/2004 que solo la parte demandante presentó escrito de informes y en fecha 31/08/2004 que la parte demandada no presentó observaciones a los informes consignados por la parte demandante.

MOTIVA

De los límites de competencia del Juzgador Superior en la revisión de la providencia apelada.

Antes de entrar a la dilucidación de la apelación cumplida por la parte actora en el presente proceso y que motivó la remisión de las presentes actuaciones a esta Alzada, se debe establecer en forma previa el ámbito competencial de conocimiento de la Alzada, esto es, delimitar el pronunciamiento que se debe hacer y que puntos aun no pueden ser conocidos por la alzada, todo ello por aplicación del Principio de la legalidad y tomando en cuenta la naturaleza de la decisión impugnada, y así se establece.

En este sentido se debe recordar que son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Realizadas las anteriores precisiones, es evidente que la competencia de conocimiento de este juzgador de la alzada, trazada por la decisión objetada y por la apelación cumplida, al tratarse de una providencia interlocutoria, sólo puede estar dirigida a determinar el ajuste o no a derecho de la decisión apelada, sin que le sea dable a este juzgador emitir opinión acerca del fondo del asunto, por cuanto la instancia continúa por ante el tribunal de la causa, y así se establece.
Del ajuste a derecho de la decisión objetada.

Aparece de los autos que con fecha 21 de abril de 2004 fue interpuesta demanda de cobro de bolívares con fundamento en la existencia de un cheque supuestamente impagado a través del procedimiento intimatorio, de cuyo texto se desprende la solicitud de medidas cautelares. Esta demanda fue admitida por auto del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara de fecha 26 de abril de 2004, en el cual se estableció que lo relativo al decreto de las medidas cautelares requeridas se harían por auto separado; siendo el caso que por auto de la misma fecha el tribunal de la causa a los fines de proceder al decreto de las medidas cautelares solicitadas, exigió al demandante la prestación de una caución por la cantidad de Bs. 74.000.000, providencia ésta que fue expresamente apelada por la actora, y escuchada en un solo efecto por auto de fecha 07 de mayo de 2004.

Remitidas las actuaciones a este Tribunal conforme a la distribución, se fijo la causa para la presentación de informes, observándose que en esa oportunidad compareció la parte demandante y presentó escrito, fundamentando su apelación en el hecho que de conformidad con lo previsto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, y como bien lo ha reconocido la Doctrina y Jurisprudencia Nacional, una vez como fuere admitida una demanda de cobro de bolívares a ser tramitada a través del procedimiento intimatorio y con fundamento en los documentos fundamentales señalados en el artículo 644 eiusdem, el decreto de las cautelas deben ser necesariamente acordadas por el Juzgador a quien competa, al no tratarse de un decreto cautelar de naturaleza potestativo, lo que lo diferencia de lo previsto en los artículos 588 del Código de Procedimiento Civil y 1.099 del Código de Comercio; motivo por el cual el juzgador de primera instancia ha debido acordar las medidas solicitadas y debe ser declarada con lugar la apelación propuesta.

Para decidir este Tribunal de la Alzada observa:

De conformidad con lo establecido en los artículos 640, 641, 642 y 643 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento de intimación puede intentarse cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero, la entrega de cantidad cierta de cosas o la entrega de una cosa mueble, caso en el cual el Juez una vez como hubiere verificado que es el juez competente (artículo 641CPC), que la demanda reúne los requisitos exigidos en los artículos 340 y en el 640 ejusdem, que el actor acompaña la demanda con la prueba escrita del derecho que alega, procederá el Juez a admitir la demanda, decretando la intimación del deudor, y acordando las medidas preventivas que le hubieren sido requeridas.

En materia del decreto de cautelas dentro del juicio de intimación establece el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil que si la demanda donde se pretenda el cobro de una suma líquida y exigible de dinero, estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques y en cualesquiera otros documentos negociables, el juez, a solicitud del demandante, DECRETARÁ el embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o el secuestro de bienes determinados.

En todo caso y de conformidad como la misma norma comentada, el Juez puede exigir fianza o prueba escrita de solvencia económica suficiente del demandante solo “en los demás casos”, esto es, cuando el fundamento de la demanda no sea instrumento público, privado, reconocido o negociable, como ocurre en el supuesto de cartas misivas, telegramas, telefax y demás documentos privados, los cuales –según señala el artículo 644- sirven para librar el decreto intimatorio mas no para librar la medida precautelativa.

Esta disposición legal tiene su justificación, al contrario de lo que ocurre en los juicios ordinarios donde se exige la debida justificación de los requisitos de procedibilidad de las cautelas preventivas para que las mismas sean acordadas, y deviene del carácter ejecutivo que es contenida en este tipo de instrumentos, considerados como fundamentales a los fines de este juicio especial; lo que significa que el decreto de las medidas en este caso, no es potestativo del juez, a diferencia de lo previsto en los artículos 588 del Código de Procedimiento Civil y 1.099 del Código de Comercio, lo que atañe -como se expresó- a la naturaleza del documento fundamental.

Es necesario señalar que las medidas preventivas acordadas en el artículo 646 ejusdem, tratan de simples medidas preventivas, por cuanto en el procedimiento por intimación la ejecución no puede darse, sino cuando el demandado no haga oposición o cuando haya precluido el plazo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, para el ejercicio de dicho derecho. Por otro lado, al atribuirle el Legislador el carácter de títulos ejecutivos a los instrumentos señalados en el artículo 644 eiusdem y cumplidas como hubieren sido las condiciones de admisibilidad, el Juez está en el DEBER DE DECRETAR las medidas solicitadas, en consonancia con lo previsto en el artículo 646 ejusdem.

De lo expuesto se evidencia que una vez como la demanda contentiva de una acción de cobro a ser tramitada a través de este juicio HA RESULTADO ADMITIDA y ACORDADA LA INTIMACIÓN DEL DEUDOR, es porque el tribunal de la causa ha considerado que la demanda reúne las condiciones de admisibilidad de la demanda en este tipo de juicio especial, caso en el cual y de haberle sido solicitado el decreto de medidas cautelares, el juzgador está en el DEBER LEGAL DE DECRETAR TALES CAUTELAS, habida cuenta que en este caso y por disposición expresa de la Ley ex artículo 646 ejusdem, su obligación está impretermitiblemente dirigida el decreto de las medidas solicitadas, y en ello es bastante clara la Ley cuando dispone que si la demanda estuviere fundada en los instrumentos considerados como fundamentales “…el Juez, a solicitud del demandante, DECRETARA embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados…”, todo lo cual evidencia la ilegalidad de la decisión del ad quo, quien no obstante haber admitido la demanda y haber acordado la intimación del deudor, asume una potestad cautelar discrecional y supeditó el dictado de las medidas a la prestación de caución previa, supuesto que se da, de conformidad con lo previsto en el artículo 646 eiusdem, cuando el fundamento de la demanda no sea instrumento público, privado, reconocido o negociable (cartas misivas, telegramas, telefax y demás documentos privados), circunstancia que justifica la revocatoria del auto apelado y que sea ordenado al ad quo que proceda al decreto de las cautelas solicitadas, de conformidad con lo previsto en la Ley, Y Así Se Decide.


DECISIÓN

Por virtud de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA APELACION interpuesta por el ciudadano HENRY ALBERTO ZAMBRANO SANCHEZ, antes identificado, parte demandante, en contra del auto de fecha 26 de Abril de 2004, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, el cual ES REVOCADO. En consecuencia se ordena al A Quo proceda a admitir las cautelas solicitadas por la parte demandante.

De conformidad con lo previsto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por haber sido declarada con lugar la apelación propuesta.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de septiembre de 2004.


LA JUEZ TITULAR


ABG. DELIA RAQUEL PÉREZ MARTÍN DE ANZOLA

LA SECRETARIA

ABG. MARÍA CAROLINA GÓMEZ DE VARGAS

Publicada hoy 20 de septiembre de 2004, siendo las 09:00 de la mañana.

LA SECRETARIA

ABG. MARÍA CAROLINA GÓMEZ DE VARGAS