REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Region Centro Occidental
Barquisimeto, nueve de septiembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KE01-X-2004-000098
La Empresa “CONSORCIO ALOACE-ESTRUCTURA-FELKAR” inscrito en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 22, tomo 31-A, de fecha 9 Agosto del 2002, a través de sus apoderados judiciales: JESÚS ALBERTO GUILLEN MORLET, MARY ROSARIO MILLANO, OMAR CORDERO BRANDY Y OMAR CORDERO ANZOLA, abogados, venezolanos, mayores de edad, titular de las Cédulas de Identidad números 7.416.269, 11.504.607, 7.401.556 y 2.970.568, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 45.863, 65.446, 43.120 y 37.168, solicitó conjuntamente con el Recurso de Nulidad del Acto Administrativo emanado de la Fundación Regional para la Vivienda del Estado Lara (FUNREVI), que declaró la Rescisión Unilateral del contrato de Obra N° 2002-034; Amparo Constitucional Cautelar fundamentado en los artículos 2, 25, 26, 27, 49, 259 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo.
Señala el accionante la violación del Derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, al ser omitido por parte de la administración, la apertura de un procedimiento previo a la rescisión del contrato de obra, a su representada .
Del supuesto de apertura de un procedimiento, pero realmente inexistente, que dio lugar a la sanción de rescisión unilateral del contrato administrativo de obra, la parte recurrente, según señala en su escrito, sólo tuvo noticias o conocimiento al momento de ser notificada de la ilegalidad e indebida sanción de Rescisión Unilateral del Contrato de que fue objeto, hecho este que se llevó a cabo, al final del presunto y supuesto procedimiento.
Asi mismo señala como requisitos esenciales:
PRIMERO: Fumus Boni Iuris, o presunción de buien derecho.
SEGUNDO: Periculum in Mora, el cual se configura por el pasar del tiempo, produciendo un grave perjuicio irreparable que se le ha causado y sigue causando de no ser restituido los derechos constitucionales alegados como vulnerados y;
TERCERO: Periculum in Damni, constituido por los daños que acarrea la rescisión del contrato de obra no solo para la recurrente sino tambien para el personal que allí labora.

Por último la parte recurrente, solicita a este Juzgador, en el petitorio final Capitulo VI, que se le expida como mandamiento de Amparo, de conformidad con lo establecido para que se le restituya sus derechos constitucionales violados y ordene el cese de inmediato de los efectos del acto administrativo impugnado S/N, de fecha 09 de diciembre de 2003, emanado del ciudadano Presidente de la Fundación Regional para la Vivienda del Estado Lara (FUNREVI).

Este Tribunal para decidir observa:
El aparte 10 del artículo 19 de la Ley de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia señala que se podrá acordar aún de oficio, las medidas cautelares que se estimen pertinente para resguardar la apariencia de buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio siempre que las mismas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
En el caso de auto existe identidad entre la cautela u la petición de fondo, dado que ambas qersiguen el cese inmediato de los efectos del acto administrativo impugando S/N y de llegarse a declararse procedente la nulidad del acto administrativo impugnado por vía de amparo, implicaría un pronunciamiento anticipado de lo que seria la resulta del fallo.
En consecuencia, sobre la base de lo antes señaldo y dado que la presente solicitud de Amparo Cautelar tiene la misma pretensión que la solicitud de Nulidad este Tribunal declara IMPROCEDENTE EL AMPARO CAUTELAR solicitado, de conformidad con el aparte 10 del artículo 19 de la Ley del Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Así se decide, Administrando Justicia, Actuando en nombre de la República o por Autoridad de la Ley. Notifíquese a la parte recurrente del presente auto.
El Juez,

Dr. Horacio González Hernández

La Secretaria Temporal,

Abg. Sarah Franco Castellanos.


HGH/tb.