REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Region Centro Occidental


ASUNTO : KE01-N-2002-000068

PARTE DEMANDANTE: NIDIA JOSEFINA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.122.802, domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: SARAIS PIÑA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 14.426, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DE CREDITO AGRICOLA Y PECUARIO DEL ESTADO LARA.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE NULIDAD

Se inició el presente juicio por ante el tribunal de la Carrera Administrativa, con sede en Caracas, y luego de la entrada en vigencia de la Ley de Estatuto de la Función Pública, fueron remitidos los autos a este tribunal, quien se abocó a su conocimiento, el 21 de octubre de 2002, hechas las notificaciones correspondientes de conformidad con el auto que riela al folio 78 de expediente, el juicio entró en fase de sentencia, el primero de junio de 2004, difieriéndose por exceso de trabajo el 30 de julio, y encontrándose fuera de lapso, este tribunal para decidir observa:
Versa el presente asunto sobre la destitución de la recurrente mediante oficio CL/GRH/3639, de fecha 15 de abril de 2000, suscrito por el Dr. Mario Muñoz cabrera, presidente de la comisión liquidadora del instituto de crédito agropecuario, mediante el cual le notifico a la recurrente, que de conformidad con el decreto N° 457 de fecha 19 de noviembre de 1999, publicado en gaceta oficial N° 36.836, y conforme al artículo 11 literal f, en concordancia con los artículo 12 y 13 de dicho decreto ley, que suprime y liquida al Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario, se procedió a retirar a la recurrente, hecho este que le fuera notificado el 15 de abril de 2000, conforme riela al folio 10 del expediente.

El 17 de abril de 2000, la recurrente acudió a la Junta de Avenimiento del instituto de Crédito agrícola y Pecuario conforme se evidencia al folio 17 del expediente y, el Ministerio de Producción y Comercio, al cual está adscrita la comisión liquidadora del ICAP, le respondió el 24 de mayo, que la liquidación del Instituto generó la desincorporación de todos los trabajadores del mismo y por ende, la gestión conciliadora planteada, era de imposible ejecución.

En el acto de la contestación, la sustituta especial de la Contraloría General de la República Dra. SHELLY CHACON, venezolana, mayor de edad, provista de la cédula de identidad N° 9.880.937, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 57.920, contestó rechazando y contradiciendo el alegato, de que el acto de destitución, se encuentra infirmado de nulidad, por haber sido firmado exclusivamente por el presidente de la comisión liquidadora, dado que la misma, el 3 de diciembre de 1999, delegó en el presidente, la facultad para sustituir los actos de retiro y/o despido y jubilación de los empleados, pero más importante que esta supuesta delegación que riela a los folios 51 y 52 del expediente pero que no se encuentra publicado en gaceta oficial, es el hecho, que cuando el decreto de liquidación, acuerda la creación de una comisión liquidadora en el artículo 12, le otorga al presidente de dicha comisión, la condición de representante legal de los asuntos que competan al Instituto de Crédito agrícola y Pecuario y le ordena ejecutar las decisiones de conformidad con su ley, en tanto sean necesarias para el cumplimiento de los fines del mismo, así como cualquier otra que le asigne el ejecutivo nacional y el artículo 2 del mismo decreto, asigna como fin primordial, la liquidación del Instituto y, el literal f, del artículo 11, ordena proceder al retiro y despido de los empleados y demás trabajadores, al servicio del instituto, estableciendo el parágrafo único, que todo despido hecho de conformidad con el decreto ley en referencia, se considera justificado y se hará efectivo a partir de la notificación del trabajador.

Ergo, el presidente de la Comisión Liquidadora, estaba obligado a cumplir con los fines para lo que fue creado el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario (ICAP), por lo que no existe la nulidad por razón de incompetencia alegada por la recurrente y, así se decide.

Aduce igualmente la recurrente, la falta de motivación y la violación del debido proceso y al efecto este Tribunal observa:
El acto que le fuera comunicado a la recurrente, establece los supuestos de hecho y de derecho, por los cuales se procedió a su retiro, fundamentado en el articulo 11 literal f, del decreto ley N° 419, de fecha 21 de octubre de 1999, que por suprimir al ICAP, requiere de la liquidación de todo el personal, es decir; que la motivación del acto, está contenida en el propio decreto de supresión y liquidación, en consecuencia no existe la falta de motivación aducida y así se decide.

En cuanto a la violación al debido proceso y en especial a la violación al derecho a la defensa, ya que si un acto normativo de carácter legal, ordenó la liquidación y supresión del ICAP, así como el despido y/o retiro de todos los empleados y demás trabajadores al servicio del instituto, como establece el literal f del artículo 11, resulta evidente que frente al acto que ejecuta lo ordenado por dicha ley, no puede existir violación al derecho a la defensa y de pretenderse tal, ha debido incoarse la respectiva acción de nulidad por inconstitucionalidad del decreto que suprimió y liquido al ICAP, para ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia tampoco existe la aludida violación y, así se decide.

A pesar de que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, abrió a prueba el presente asunto, este Tribunal debe declara que ninguna de las promovidas puede alterar los puntos de derecho arriba analizados, dado que esta nulidad está exclusivamente referida a la legalidad o no del acto que ordenó el retiro de la recurrente, el cual como se dijo, se ajusta totalmente a los parámetros previstos en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario y, así se decide.
Ello así, la acción incoada debe ser declarada SIN LUGAR y, así se decide.

Decisión
En virtud a las consideraciones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, sede en Barquisimeto, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso incoado por NIDIA JOSEFINA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.122.802, domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, contra INSTITUTO DE CREDITO AGRICOLA Y PECUARIO DEL ESTADO LARA.

Por cuanto el presente fallo ha sido dictado fuera del lapso legal para ello, se orden la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 233 eiusdem, otorgándoles un plazo para ello de diez (10) días, pero como por la entrada en vigencia del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual ordena la notificación del Procurador General de la República, cuando ésta sea parte en un proceso judicial, se ordena dicha notificación, otorgándole un plazo de ocho (08) días hábiles, a la Procuraduría General de la República, más cuatro (04) días como término de distancia para la ida y cuatro (04) días para la vuelta, para que se tenga por notificado y una vez conste en autos dichas notificaciones, comenzará a correr el lapso de apelación correspondiente o se remitirá en consulta obligatoria a la Corte Primera y/o Segunda de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas.
Publíquese y regístrese, déjese copia conforme lo establece el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de septiembre de dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación. L.S. Juez (fdo) Dr. Horacio González. La Secretaria Temporal (fdo) abogada Sarah Franco Castellanos. La suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y la expide por mandato judicial en Barquisimeto a los dos (02) días del mes de septiembre del dos mil Cuatro. Años 194° y 145°.
La Secretaria Temporal,

Abog. Sara Franco Castellanos