REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
SALA DE JUICIO N° 01
194º y l45º


PARTE DEMANDANTE: Carmen María Meléndez Riera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.848.071.

PARTE DEMANDADA: Mario Alonso Alvarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.849.846.

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

TRIBUNAL: DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.


Por escrito presentado el día veinticinco (25) de mayo del 2.004, la ciudadana Carmen María Meléndez Riera, ya identificada, en representación de sus hijos los niños José Leonardo y Yorbet José Alvarez Meléndez, asistida por el Defensor Público N° 8 del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Carora y solicitó se emplazara al ciudadano Mario Alonso Alvarez, ya identificado, a los fines de que fijara una pensión de alimentos en la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) mensuales, además que cubriera con los gastos de médicos, medicina, educación y cualquier otro que su hijo requiriera. En ese mismo acto consignó como medios probatorios copia fotostática de la cédula de identidad, partidas de nacimiento de sus hijos y constancia expedida por el Ambulatorio Urbano Tipo I Francisco Torres, Carora estado Lara.

Admitida la solicitud en fecha diez (10) de mayo del 2.004, se ordenó la citación del ciudadano Mario Alonso Alvarez, se oficio al organismo empleador y se notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. Se cumplieron con las diligencias ordenadas en el auto de admisión
En fecha veintiséis (26) de mayo del 2.004, el ciudadano Bernardo Arroyo, en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, consignó la boleta de notificación librada al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, debidamente firmada.

En fecha treinta y uno (31) de mayo del 2.004, el ciudadano Bernardo Arroyo, en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, consignó la boleta de citación sin firmar, librada al ciudadano Mario Alonso Alvarez.

En fecha treinta y uno (31) de mayo del 2.004, compareció ante este Tribunal la ciudadana Carmen María Meléndez Riera, asistida por el Defensor Público N° 8 del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Carora y solicitó se citara al demandado a la siguiente dirección Agrolac C.A., avenida Carabobo N° 25-56 con avenida Venezuela, ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.

En fecha tres (03) de junio del 2.004, el Tribunal mediante auto acordó se citara a la parte demandada, exhorto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, (Barquisimeto) y se oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Estado Lara.

En fecha trece (13) de agosto del 2.004, el Tribunal agregó al presente expediente constante de un (1) folio útil oficio N° 4989, de fecha 29 de julio del 2.004, emanado del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Barquisimeto y anexos constantes de seis (6) folio útiles

En fecha dieciocho (18) de agosto del 2.004, el Tribunal dejo constancia que ningunas de las partes no comparecieron al acto conciliatorio, y en esa misma fecha se dejó constancia que el ciudadano Mario Alonso Alvarez, no dio contestación a la solicitud ni por sí ni por medio de apoderado.

En fecha primero (01) de septiembre del 2.004, se dejó expresa constancia que ninguna de las partes, promovieron ni evacuaron pruebas ni por sí ni por medio de apoderado.

Estando en el momento de decidir esta Sala de Juicio lo hace previa las siguientes consideraciones:

Son tres los aspectos fundamentales que se deben constatar en autos para la procedencia de la obligación alimentaria, de conformidad con los artículos 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Estos aspectos son la filiación legal, la necesidad e interés del niño y adolescente y la capacidad del obligado.

Con respecto al primer aspecto corre inserta en autos las copias certificadas de las partidas de nacimiento de los niños José Leonardo y Yorbet José Alvarez Meléndez, las cuales esta Sala las aprecia ya que por tratarse de documentos públicos hacen plena prueba de la filiación legal entre los niños y el ciudadano Mario Alonso Alvarez, cumpliéndose así el primer aspecto aludido.

En cuanto al segundo aspecto, cabe destacar que cumplida efectivamente la citación personal del demandado en autos, como consta en el folio veintiséis (26) la boleta de citación, éste no compareció a dar contestación a la solicitud por lo que opera contra él una presunción iuris tamtun de que admite los hechos alegados por la demandante hasta tanto no pruebe lo contrario. Con relación a esta presunción el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá como confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca (...)”. El Profesor Arístides Rengel-Romberg señala que para Couture, “la rebeldía del juicio, o contumancia, se origina por la omisión del demandado de comparecer a estar a derecho cuando ha sido emplazado personalmente en el país, absteniéndose de participar en el proceso que se le sigue”. (Rengel-Romberg, A. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Pag 132).

Para que opere la confesión ficta quien juzga debe examinar dos supuestos contenidos en la norma ut supra transcrita, que son: que la petición de la demandante no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca. En este caso en concreto la ciudadana Carmen María Meléndez Riera, demanda la obligación alimentaria por parte del ciudadano Mario Alonso Alvarez, para sus hijos que como se puede apreciar son también hijos del demandado por lo que esta acción es procedente. Con respecto al segundo supuesto de la norma del artículo 362 eiusdem en el folio treinta y uno (31) de autos, se dejó constancia por Secretaría que ninguna de las partes promovieron y evacuaron pruebas. Como se observa el demandando nada probó que lo favoreciera y esta Juez no tiene elementos en el expediente que flexibilice los efectos de la presunción aludida por lo que es forzoso determinar que opera la confesión ficta al concurrir los dos supuestos contenidos en el renombrado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Como así se declara.

Se le señala a los ciudadanos Carmen María Meléndez Riera y Mario Alonso Alvarez, que el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra lo siguiente:

“La Familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos (...)”

Y el artículo 30 eiusdem establece: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:

a.- Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud;
b.- Vestido apropiado al clima y que proteja la salud;
c.- Vivienda digna, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero: Los padres, representantes o responsables tiene la obligación principal dentro de sus posibilidades y medios económicos el disfrute pleno y efectivo de este derecho (...)”

Como se puede observar, la obligación alimentaria es una responsabilidad compartida, tanto para el padre como para la madre y ante que todo es una obligación natural que deben cumplir sin la necesidad de que una autoridad los constriña hacerlo.

DECISION

Con fundamento a todo lo expuesto este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Con lugar la solicitud de Obligación Alimentaria intentada por la ciudadana Carmen María Meléndez Riera, ya identificada, en representación de sus hijos los niños José Leonardo y Yorbet José Alvarez Meléndez, contra el ciudadano Mario Alonso Alvarez. En consecuencia se fija la pensión de alimentos en la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) mensuales. Además deberá cubrir con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos, medicinas, vestidos, útiles escolares, uniformes, recreación, deporte, cultura y cualquier otro que requieran sus hijos los niños antes mencionados.

Expídase copia certificada de la sentencia a la parte interesada.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Carora, 09 de septiembre de 2.004.-


La Juez Nº1 de la Sala de Juicio

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Abg. Raquel Castillo de Zubillaga

La Secretaria,
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Abg. Luisa Cristina González Campos


En esta misma fecha se registró bajo el N° 534-2.004 y se publicó siendo las 09:00 a.m.

La Secretaria,
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Abg. Luisa Cristina González Campos

EXP Nº 1SJ2.727-04
JPM-jpm-04