REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
AÑOS: 194º Y 145º
DEMANDANTE: Cesar Ramón Osorio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.397.245.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Emilio Betancourt Zubillaga, inscrita ante el I.P.S.A., bajo el Nº 22.385.
DEMANDADO: Samari Carolina Sira, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.846.591.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
Por escrito presentado ante este Tribunal en fecha 26 de julio de 2.004, el ciudadano Cesar Ramón Osorio, ya identificado, asistido por el abogado Emilio Betancourt Zubillaga, ya identificado, solicitó divorcio invocando el artículo 185-A, contra la ciudadana Samari Carolina Sira, ya identificado, alegando que su vida conyugal fue interrumpida hace más de cinco años y hasta la presente fecha no la han reanudado, por tal motivo acudió ante este autoridad a solicitar el divorcio invocando el articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.
Admitida la solicitud en fecha 29 de julio de 2.004, se ordenó emplazar al cónyuge ciudadana Samari Carolina Sira, como también al Fiscal VIII del Ministerio Público. Igualmente, se dictaron las siguientes medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“Primero: En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
-Segundo: En cuanto a la guarda la ejercerá la madre la ciudadana Samari Carolina Sira.
-Tercero: En cuanto al régimen de visitas, es abierto, respetando siempre las horas destinadas a la educación, alimentación, comida, descanso y recreación de nuestro menor hijo.
-Cuarto: En cuanto a la obligación alimentaria, el padre suministrará la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo) mensuales, para su menor hijo, lo cual continuaré haciendo como hasta ahora, es decir, en dinero efectivo que es entregado a la madre en el domicilio conyugal. Los gastos extraordinario, tales como: médicos odontológicos, hospitalización, tratamientos médicos prolongados, gastos de vacunación y citas pediátricas serán cubiertas por ambos padres, quienes contribuirán en la medida de sus posibilidades”.
En fecha 09 de agosto de 2.004, se practicó la citación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.
En fecha 11 de agosto de 2.004, se practicó la citación de la ciudadana Samari Carolina Sira.
En fecha 16 de agosto de 2.004, comparece la ciudadana Samari Carolina Sira y dio contestación a la solicitud.
Este Juzgado para decidir observa:
Se evidencia de los folios 05 y 06, la copia fotostática de la cédula de identidad y copia certificada de la partida de nacimiento de los hijos de los cónyuges, donde consta que dichos niños nacieron hace más de 5 años. La demandada aceptó lo expuesto por la demandante y el Ministerio Público no objetó la solicitud, por lo cual esta demanda debe prosperar. Así se decide.
DECISIÒN
Por lo anteriormente expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: con lugar la solicitud de Divorcio 185-A, presentada por el ciudadano Cesar Ramón Osorio, ya identificado, contra la ciudadana Samari Carolina Sira, ya identificado, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante la Jefatura Civil de la Parroquia Camacaro del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 01 de diciembre de 1.981, el acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el Nº 49. Se confirman las medidas provisionales dictadas. El divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 03 de septiembre de 2004. 194º y 145º.
El Juez Unipersonal Nº 2
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Abog. Alberto Herrera Coronel
La Secretaria,
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Abg. Luisa Cristina González Campos
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 529-04 y de público siendo las 10:30 a.m.
La Secretaria,
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Abg. Luisa Cristina González Campos
exp.: 2SJ.2915.04
AHC-Jpdro-04
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