REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL N° 02.
CARORA, 03 DE SEPTIEMBRE DE 2.004


PARTES:

DEMANDANTE: Nacary Josefina Mendoza Túa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.768.217.

DEMANDADO: Wilmer Ramón Alvarez Montilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.691.866.

MOTIVO: Aumento de Obligación Alimentaria


Mediante escrito presentado ante este Tribunal, el día treinta (30) de junio de 2.004, la ciudadana Nacary Josefina Mendoza Túa, ya identificada, en representación de su hija la niña Katerin Daniela Alvarez Mendoza, asistida del Defensor Público N° 8 del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Carora, abogado Pedro Luis Rojas, solicitó al Tribunal se citara al ciudadano Wilmer Ramón Alvarez Montilla, ya identificado, con el fin de que aumentara la pensión de alimentos, de cincuenta mil bolívares ( 50.000,oo Bs.) mensuales, a la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) mensuales, además se aumentara el 20% de las utilidades y bonificaciones de fin de año al 45% de dichas bonificaciones y utilidades, el 20% de las prestaciones sociales en caso de retiro o despido y el 45% de dicha prestaciones sociales. Consignó en ese mismo acto constante de catorce (14) folios útiles copia fotostática de la cédula de identidad, copia certificada de la partida de nacimiento de su hija y copia certificada de la sentencia.

Admitida la solicitud en fecha siete (7) de julio de 2.004, se ordenó citar al ciudadano Wilmer Ramón Alvarez Montilla, se exhortó al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, se ofició a la Unidad de Recepción Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil Lara y se notificó al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. Se cumplieron todas las diligencias ordenadas en el auto de admisión.

En fecha catorce (14) de julio de 2.004, el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Publicó fue notificado por el Alguacil de este Tribunal.

En fecha veintidós (22) de julio de 2.004, compareció ante este Tribunal la ciudadana Nacary Josefina Mendoza Túa, asistida del Defensor Público N° 8 del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Carora, abogado Pedro Luis Rojas, y solicitó se ratificara el oficio N° 946-2.004, de fecha 07 de julio del 2.004.

En fecha veintiocho (28) de julio de 2.004, el Tribunal mediante auto ordenó ratificar el contenido del oficio 946-2.004, de fecha 07 de julio del 2.004, emanado a la Unidad Receptora de Documentos (U.R.D.D) Civil del estado Lara.

En fecha nueve (9) de agosto de 2.004, compareció ante este Tribunal la ciudadana Nacary Josefina Mendoza Túa, asistida del Defensor Público N° 8 del Sistema de protección del Niño y del Adolescente, extensión Carora, abogado Pedro Luis Rojas, y solicitó se ratificara el oficio N° 1.074-2.004.

En fecha diez (10) de agosto de 2.004, el Tribunal mediante auto ordenó ratificar el contenido del oficio 1.074-2.004, de fecha 24 de mayo de 2.004, emanado a la Coordinadora de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil del estado Lara.

En fecha once (11) de agosto de 2.004, comparece ante este Tribunal el ciudadano Wilmer Ramón Alvarez Montilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.691.866, domiciliado en Kilometro 6, vía Quibor, Santa Rosalia, Barquisimeto estado Lara y expuso: “Me doy por citado en el presente procedimiento y me comprometo a comparecer ante este Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente al de hoy, más un día como terminó de la distancia”.

En fecha diecisiete (17) de agosto de 2.004, el Tribunal dejó constancia que se celebró el acto conciliatorio entre las partes, haciendo únicamente acto de presencia a dicho acto el ciudadano Wilmer Ramón Alvarez Montilla, y ese mismo día compareció el referido ciudadano y estando en su debida oportunidad para dar contestación a la solicitud ejerció ese derecho.

Abierta a pruebas la causa conforme el artículo 517 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, ambas partes ejercieron ese derecho.

Este Juzgado para decidir observa.

Todo niño tiene derecho a una alimentación nutritiva y balanceada que le garantice su sano desarrollo, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Sin embargo, para poder determinar el monto alimentario, el Juez debe valorar la filiación y la capacidad económica de accionado, conforme a lo pautado en el artículo 369 eiusdem.

De igual manera, según lo establecido en el artículo 523 de la citada ley especial, las decisiones sobre la materia alimentaria pueden ser objeto de revisiones cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una determinada sentencia. Así por ejemplo, se puede disminuir o aumentar una pensión de alimentos si se demuestra a la Sala de Juicio que existen elementos nuevos, no conocidos por el juzgador al momento de decidir lo relativo a la obligación respectiva. A tal efecto, el citado artículo establece:

“Artículo 523.- Revisión de la decisión.

Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo.”(Art. 523 LOPNA)

Así las cosas, en el presente caso la ciudadana NACARY JOSEFINA MENDOZA plenamente identificada y asistida por el ciudadano Defensor Público N°8, demandó al ciudadano WILMER RAMÓN ALVAREZ MONTILLA igualmente señalado, por aumento de la pensión de alimentos que fijara la Juez Unipersonal N°1 de esta Sala de Juicio, para lo cual solicitó el incremento que estableció la referida decisión judicial de fecha 22 de mayo de 2.003.

Por su parte, el accionado previa citación personal contestó la demanda en los siguientes términos:
“Manifiesto al Tribunal que lo que puedo aumentar por los momentos es la cantidad de treinta mil bolívares (bs. 30.000, oo) o sea…aumentar a la cantidad de ochenta mil olivares (Bs. 80.000, oo) mensuales, en lo referente al aumento de los porcentajes de las bonificaciones de fin de año y de las prestaciones sociales, no estoy de acuerdo por cuanto en el expediente N°2SJ1579-02, se ordenó mediante sentencia se me retuvieran dichos porcentajes, por lo que es imposible responder con nuevos porcentajes. Quiero hacer referencia en este mismo acto que actualmente estoy casado con la ciudadana Raquel Alejandra Herrera, con la cual tengo una niña…con la cual tengo una responsabilidad y cubro con sus manutenciones…”

La Sala observa:

De la contestación anterior, se infiere que el requerido no se opone a un aumento en la pensión, pero no está de acuerdo con lo solicitado por la madre de su hija. Sin embargo, ofertó una cantidad monetaria por tal concepto, debido a que alegó tener otras cargas familiares.

Asimismo, aprecia este Juzgador que en la sentencia anteriormente señalada se determinó que la pensión tendría un incremento automático conforme al aumento del salario mínimo nacional, por lo cual, dicha decisión debe cumplirse en cada uno de sus términos. Así se decide.

Por su parte, la demandante consignó una serie de facturas que rielan a los folios 33 al 48, que esta Sala no valora por no constar en autos las ratificaciones testimoniales a que se contrae el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Caso contrario, ocurre con la partida de matrimonio y de nacimiento que consignó el accionado donde se puede evidenciar lo alegado por dicho ciudadano, en consecuencia, se debe ser cauteloso de no lesionar el derecho alimentario de esta niña. Así lo suscribe quien dicta esta sentencia.

Por otra parte, el demandado hace una serie de señalamientos sobre los descuentos de las prestaciones sociales en caso de retiro o despido de la empresa donde labora, pero estos particulares deben ser resueltos por una sentencia de revisión de conformidad con el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez, que cada caso es autónomo, pero puede perfectamente dicho ciudadano pedir el estudio de esos descuentos para regularizar tal situación. Así se establece.

Así las cosas, cuando tenemos para la fecha un salario mínimo en la cantidad de Bs. 321235,20, es evidente que hubo un incremento en el salario mínimo que se computó para el año 2.003, por lo cual se debe aumentar la cantidad en bolívares partiendo del 26.30% decretado por la sentencia de fecha 22 de mayo de 2.003. Así se decide finalmente.


DECISIÒN

Con fundamento a lo anteriormente expuesto este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Parcialmente con lugar la solicitud intentada por la ciudadana Nacary Josefina Mendoza Túa, en representación de su hija la niña Katerin Daniela Alvarez Mendoza, contra el ciudadano Wilmer Ramón Alvarez Montilla. En consecuencia, se fija el 26,30% del salario mínimo nacional del accionado, para la fecha es de ochenta y cuatro mil cuatrocientos treinta y cuatro bolívares (Bs. 84.434,oo) mensuales. adicionalmente debe cubrir con el 50% de los gastos de medicinas, médico, vestido, habitación, educación, recreación, cultura, deporte de conformidad con lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Además deberá retener el 20% de las utilidades o bonificaciones de fin de año y el 20% de las prestaciones sociales, dicha cantidad deberá ser remitida a este despacho mediante Cheque de Gerencia a la orden de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Carora.

Expídase copia certificada por la Secretaria de esta sentencia y archívese.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 02 a los tres (03) días del mes de septiembre de 2.004. Años 194° y 145°.-



SALA DE JUICIO JUEZ UNIPERSONAL Nº 02
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Abg. ALBERTO HERRERA CORONEL

LA SECRETARIA
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Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 531-2.004, se publicó siendo las 11:30 a.m.


LA SECRETARIA
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Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS




EXP.Nº 2SJ2.829-04
AHC/rac/02.