REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO - JUEZ Nº 2.
194° Y 145°



DEMANDANTE: Thais Noelys Ramos Nieves, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.942.834.-


DEMANDADO: José Antonio Lucena, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.854.726.-


Mediante escrito presentado en fecha 04 de agosto de 2.004, ante este Tribunal la ciudadana Thais Noelys Ramos Nieves, ya identificada, en representación de su hija, la niña Yinahis Noelys, asistida por el Defensor Público del área de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Carora, Abogado Pedro Luis Rojas, solicitó se citara al padre de su hija, a los fines de que se fijara una pensión de alimentos en la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) mensuales, además de los gastos de medicinas, vestuarios, médicos, educación. En dicho acto consignó copia certificada de la partida de nacimiento de su hija y fotocopia de su cédula de identidad.

Admitida la solicitud en fecha 09 de agosto del 2.004, se ordenó citar al demandado, emplazar a las partes para un acto conciliatorio, oficiar al Jefe Civil de la Parroquia Cecilio Zubillaga Perera, se le requirió información exacta sobre el organismo empleador y notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.

En fecha 11 de agosto de 2.004, compareció la ciudadana Thais Noelys Ramos y consignó el nombre de la empresa donde trabaja el demandado.

En fecha 16 de agosto de 2.004, mediante autos se ordenó oficiar al organismo empleador.

En fecha 19 de agosto de 2.004, el alguacil de este Tribunal consignó debidamente firmada la boleta de notificación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público y en fecha 30 de agosto de 2.004, fue consignada la boleta de citación del ciudadano José Antonio Lucena.

En fecha 02 de septiembre de 2.004, siendo el día y la hora fijada por este Tribunal para llevar a cabo el acto conciliatorio ordenado, se dejó constancia que las partes estuvieron presentes en el mismo y no llegaron a ningún acuerdo. Ese mismo día el demandado dio contestación a la demanda.

En fecha 03 de septiembre de 2.004, compareció el ciudadano José Antonio Lucena y presentó escrito de promoción de pruebas y ese mismo día mediante auto se admitieron dichas pruebas, salvo apreciación en la definitiva.

En fecha 10 de septiembre de 2.004, compareció la ciudadana Thais Noelys Ramos y consignó escrito de pruebas y el día 13 de septiembre de 2.004, se admitieron las pruebas testimoniales.

En fecha 16 de septiembre de 2.004, se dejó constancia que los ciudadanos Belkis Coromoto Ramos, Rosbel Suárez y Rosa Elvira Matos, no comparecieron a dar su declaración en calidad de testigos, declarándose desiertos los actos.

En fecha 16 de septiembre de 2.004, compareció el ciudadano José Antonio Lucena y presentó escrito de promoción de pruebas y ese mismo día mediante auto se admitieron dichas pruebas, salvo apreciación en la definitiva.


Estando en el momento de decidir esta Sala de Juicio lo hace previa las siguientes consideraciones:


De conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo niño tiene derecho a una alimentación nutritiva y balanceada que le garantice su sano desarrollo. Sin embargo, según el contenido del artículo 366 eiusdem, para poder fijarse la pensión respectiva, debe constar en autos la filiación entre el niño solicitante y el requerido. A tal efecto, la citada norma contiene:
“La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre…” (Art. 366 LOPNA. Subrayado de esta Sala)

Así las cosas, en el presente juicio nota este operador de justicia, que en la partida de nacimiento que corre al folio tres (03), la niña solo fue presentada por su madre, por lo cual no consta la filiación en relación al accionado. Así se declara.

De igual manera, esta Sala admitió la demanda por no ser contraria a derecho o a alguna disposición legal, y a su vez, para dar oportunidad a la parte actora para demostrar los elementos de la posesión de estado y los del artículo 367 de la citada Ley especial, y de los recaudos que conforman el presente expediente estos no se evidencian, por lo cual esta acción no puede prosperar. Así se decide.

Asimismo, el ciudadano JOSÉ ANTONIO LUCENA MEDOZA, plenamente identificado, asistido por el abogado EMILIO JOSÉ GUANDA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 39.538, contestó la demanda en los siguientes términos:
“(…) Primero: Es totalmente falso de toda falsedad que yo haya mantenido una unión con la ciudadana Thaís Noelys Ramos Nieves, ya que yo me encuentro casado desde el 27 de febrero del año 1989 con mi esposa ciudadana Juana Ramona Cabrera, tal como reevidencia del acta de matrimonio que conste de un folio útil anexo con este escrito marcado con la letra “A”.
Segundo: Es falso de toda falsedad que yo haya procreado una hija con la cuidadana (sic) Thais Noelys Ramos Nieves y por ende no estoy obligado a mantener a una niña que no es mi hija…”

La Sala observa:

Se evidencia a los folios 31, 32 y 33 que los testigos promovidos por la parte actora, no asistieron a este Juzgado, por lo cual tales actos quedaron desiertos. En consecuencia, cuando de la contestación de la demanda existe el desconocimiento de la supuesta paternidad que le atribuye la demandante, y no evidenciándose en autos de que existan indicios de la posesión de estado, esta acción deber ser declarada sin lugar. Así lo suscribe quien dicta esta sentencia.



DECISIÓN


Con fundamento a lo precedentemente expuesto este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Sin lugar la solicitud de Obligación Alimentaria intentada por la ciudadana Thais Noleys Ramos, en representación de su hija, la niña Yinahis Noelys Ramos, contra el ciudadano José Antonio Lucena.

Expídase copia certificada de la sentencia a la parte interesada.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora,23 de septiembre de 2004.-


EL JUEZ UNIPERSONAL N° 2


ABG. ALBERTO HERRERA CORONEL



LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

En esta misma fecha se registró bajo el N° 560-2.004 y se publicó siendo las 10:00 a.m.

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

EXP Nº 2SJ-2948-04
AHC/bma.01