REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
SALA DE JUICIO - JUEZ Nº 01.
Años: 194º y 145º.

PARTES:
Solicitante: José Adalberto Chirinos, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.638.335.

Requerida: Yamileth Gregoria Perez, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.843.699.

MOTIVO: Régimen de Visitas.

Por escrito presentado ante este Tribunal en fecha 25 de mayo de 2.004, el ciudadano José Adalberto Chirinos, ya identificado, asistido por el Defensor Público Nº 8 del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente extensión Carora, solicitó que fuese citada la madre del niño José Nicanor Chirinos Perez, ciudadana Yamileth Gregoria Perez, ya identificada, a los fines de que se fijara un régimen de visitas los fines de semana cada quince días. Anexó copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo y copia fotostática de la cédula de identidad.

Admitida la solicitud en fecha 31 de mayo de 2.004, se ordenó la citación de la ciudadana Yamileth Gregoria Perez y se notificó al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.

En fecha 08 de junio de 2.004, fue notificado el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.

En fecha 14 de junio de 2.004, fue citado la ciudadana Yamileth Gregoria Perez.

En fecha 17 de junio de 2.004, siendo las 10:00 a.m. este Tribunal dejó constancia que las partes comparecieron al acto conciliatorio y no llegaron a ningún acuerdo, ese mismo día la ciudadana Yamileth Gregoria Perez dio contestación a la solicitud.

En fecha 21 de junio de 2.004, mediante auto se ordena abrir una articulación probatoria, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se ordenó practicar un informe socio-económico a los ciudadanos Yamileth Gregoria Perez, José Adalberto Chirinos y al niño José Nicanor Chirinos Perez.

En fecha 11 agosto de 2.004, se agregó a los autos informe socio-económico requerido por la Sala.
Este Juzgado observa:

DE LOS HECHOS ALEGADOS

El ciudadano José Adalberto Chirinos, alegó en el escrito que presentó ante este Tribunal que la madre de su hijo no lo deja ver y por lo tanto se le fijara un régimen de visitas, preferiblemente los fines de semana cada quince días.

Esta Sala al admitir la presente solicitud ordenó el emplazamiento de los padres del niño para que llegaran a un acuerdo como así lo pauta la ley y es lo ideal en estos casos, sin embargo, llegado el día sostuvieron entrevista con quien juzga y no fue posible que se pusieran de acuerdo sobre el régimen, seguidamente ,la ciudadana Yamileth Gregoria Perez propuso como régimen de visita, los días sábados retirándolo de su casa a las diez de la mañana y devolviéndoselo el mismo sábado a las seis de la tarde, en la casa de la madre del solicitante, por su parte, el ciudadano José Adalberto Chirinos no estuvo de acuerdo con la propuesta y manifestó que los días en los que el esté en Carora pueda ver a su hijo todos los días y llevarlo para donde el quiera y que sea llevado a la casa de la mamá de la ciudadana Yamileth Gregoria Perez, porque no va a ir a buscarlo en el Roble.


DEL DERECHO
La Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, en su artículo 27 consagra el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres:
“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”.
El articulo 385 ejusdem, establece el derecho de visitas en los siguientes términos:
“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado”.
Dispone el artículo 386 ejusdem:
“Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
El articulo 387 ejusdem:
“El régimen de visitas debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres, oyendo al hijo. De no lograrse dicho acuerdo o si el mismo fuese incumplido reiteradamente afectándose los intereses del niño o adolescente, el juez, en atención a tales intereses, actuando sumariamente, previos los informes técnicos que considere convenientes y oída la opinión de quien ejerza la guarda del niño o adolescente, dispondrá el régimen de visitas que considere más adecuado. Dicho régimen puede ser revisado, a solicitud de parte, cada vez que el bienestar y seguridad del niño o adolescente lo justifique, para lo cual se seguirá el procedimiento aquí previsto”.

La Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por Venezuela el 29 agosto de 1.990 en su artículo 9, numeral 3 prescribe lo siguiente:
“Los Estados Partes respetarán el derecho del niño, que esté separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño”

Conforme a los artículos anteriormente transcritos, tantos los niños y adolescentes como sus padres tienen el derecho aunque estén separados de relacionarse entre sí. Cuando los padres están separados por los motivos interpersonales que existan, los hijos muchas veces pierden ese contacto directo con el padre o la madre que no convive con éstos, muchas veces por la distancia territorial que los separa, por el egoísmo y la intransigencia del otro padre que no permite que se relacionen o como también por la falta de interés del padre, entre otras causa. Cuando esto ocurre se le cercena el derecho al niño y al adolescente a mantener en forma regular y permanente relaciones personales y contacto directo con el padre que no tiene la guarda de ellos, salvo que ello sea contrario a su interés superior como lo plantea el articulo 27 ejusdem ya transcrito. Pero si los padres no viven juntos es necesario que lleguen a un acuerdo pensando en el sano desarrollo de sus hijos. Es suficiente con que los padres no puedan formar una pareja estable y permanente, de hecho la separación en sí ya es una tragedia para los niños y si se le suma una ruptura llena de discrepancias y comentarios hostiles los únicos perjudicados son los niños, por lo que los padres deben darles todo el amor y comprensión que les sea posible. En este caso específico la guarda la tiene la ciudadana Yamileth Gregoria Pérez y el ciudadano José Adalberto Chirinos y el niño tienen el derecho de relacionarse como padre e hijo.

Antes de proseguir con el examen del presente asunto, esta Sala aclara lo que se entiende por “visita”, en su acepción gramatical, significa “acción de ir a ver a alguien o alguna cosa”, en el campo jurídico en el que nos desenvolvemos, ese concepto es más amplio y a criterio de quien juzga es más humano, significa relación personal y contacto directo entre el padre y los hijos, el pensar de muchos es que el padre va a la casa donde habita su hijo se sienta y ya esa es la visita, pues no, la visita es comunicación permanente, contacto personal con sus hijos hasta para ayudarlos en sus necesidades por ejemplo escolares, llevarlos al médico, sin tanto conflicto entre los padres, que exista armonía entre ellos, ese es el ideal para que los niños no sufran y tengan un desarrollo feliz. Con relación a lo expuesto la Dra. Georgina Morales, expresa lo siguiente: “ (…) Este procedimiento especial de primera instancia constituye la vía más expedita para decidir con prontitud lo relativo al régimen de visitas, cuyo objeto es preservar el contacto que debe haber entre los hijos y los progenitores que no conviven con éstos, a fin de proporcionar oportunidades para contribuir con la educación del hijo, consolidar nexos afectivos y profundizar el sentido de pertenencia del niño o adolescente a una determinada rama familiar (…)” ( Dra. Georgina Morales, Ex-juez de la Corte Superior de Protección del Niño y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas. Primer Año de Vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, Pág. 280 UCAB).

DEL ANALISIS DEL INFORME SOCIO ECONÓMICO

Mediante auto de fecha 21 de junio del 2.004 este Tribunal ordenó la elaboración de un informe socio-económico al niño y a sus padres, el cual corre inserto desde el folio 17 hasta el 19 ambos inclusive de autos, el mismo se aprecia en todo su valor probatorio máxime que no fue impugnado, y de el se desprende que la intención de la madre es que el niño no se relacione con su padre, sin embargo, posteriormente expresa que pudiera ser por espacio de un par de horas y en la vivienda de la abuela paterna, ya que es bastante pequeño y no lo reconoce como padre.

Con vista en el propósito de la madre en que solo el padre se relacione con el niño un par de horas solamente, es criterio de esta Sala que el contacto que debe existir entre los padres y sus hijos que no están bajo su guarda, tiene que ser libre y amplio, claro está respetando ciertos parámetros que la misma dinámica familiar lo va pautando como son por ejemplo el horario de comida, de estudio, actividades extra-escolares, pero como lo señaló la Dra. Georgina Morales, cuando se hizo referencia a ella anteriormente en cuanto al régimen de visitas al decir, que cuyo objeto es preservar el contacto que debe haber entre los hijos y los progenitores que no conviven con éstos, a fin de proporcionar oportunidades para contribuir con la educación del hijo, consolidar nexos afectivos y profundizar el sentido de pertenencia del niño o adolescente a una determinada rama familiar. Lo ideal es que exista armonía entre los padres porque los primeros que sufren son los niños, para esto se requiere de personas maduras y equilibradas emocionalmente y no dudo que las partes en este caso en concreto no lo sean, esperando esta Sala que su comportamiento sea óptimo pensando siempre en el bienestar del niño.



DECISIÒN

Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, fija el régimen visitas de la siguiente manera: el padre retirará al niño dos fines de semana al mes ( los sábados a las 10:00a.m. hasta el domingo a las 7 p.m.) y los fines de semana queno le correspondan lo retirará en la semana (dos días) desde la 01:00 p.m. hasta las 07:00 p.m.y lo trasladará a la vivienda de la abuela paterna..

Se exhorta a los ciudadanos José Adalberto Chirinos y Yamileth Gregoria Pérez a que mantengan entre sí una relación armónica sin discrepancias y que se despojen de esas actitudes negativas que van en detrimento de los intereses del niño, igualmente que deben cumplir con este régimen de visitas.

Notifíquese a las partes de esta decisión.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 21 de septiembre de 2004. Años 194° y 145°.

LA JUEZ N° 1 DE LA SALA DE JUICIO

Abog. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA

LA SECRETARIA

Abog. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

En esta misma fecha se registró bajo el N° 556 - 2.004 siendo las 11:00 am.
LA SECRETARIA
Abog. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS



Exp.N° 1SJ-2764-04
RCZ/bma.01