REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
AÑOS: 194º Y 145º
DEMANDANTE: Gladys Coromoto González Mejias, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.022.841.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Yannina Álvarez, inscrita ante el I.P.S.A., bajo el numero 54.603.
DEMANDADO: Bory Alfonso Lozada Nieves, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.763.761.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
Por escrito presentado ante este Tribunal en fecha 10 de agosto de 2004, la ciudadana Gladys Coromoto González Mejias, ya identificada, asistida por la abogada Yannina Álvarez, ya identificada, solicitó divorcio invocando el artículo 185-A, al ciudadano Bory Alfonso Lozada Nieves, ya identificado.
Admitida la solicitud en fecha 12 de agosto de 2004, se ordenó emplazar al cónyuge ciudadano Bory Alfonso Lozada Nieves, como también al Fiscal VIII del Ministerio Público. Igualmente, se dictaron las siguientes medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“Primero: En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
-Segundo: En relación a la guarda y custodia la ejercerá la madre.
-Tercero: En cuanto a la obligación alimentaría el padre le suministrara a su hija la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs.: 25.000,00), semanales, la cual depositara en una cuenta bancaria que aperturaran para tal fin. Asimismo, el 50% de los gastos de medicinas, atención médica y dental, clínicas si fuere menester, así como también los gastos de ropa, actividades culturales, recreacionales, colegio, útiles uniformes y de los demás gastos que fueren necesarios para el normal desarrollo de la niña.
-Cuarto: En cuanto al régimen de visitas, el padre podrá visitar a su hija de la siguiente manera: durante la época escolar el padre podrá retirar a la niña del colegio donde cursa sus estudios a las 5:30 p.m. y la llevará a casa de su madre a las 6:30 p.m. y los fines de semana la niña los pasará uno con su madre y el siguiente con su padre en forma alterna, permaneciendo con su padre en el fin de semana que corresponda desde las 8:00 a.m. hasta las 6:00 p.m. el sábado y el domingo, pudiendo quedarse a dormir en casa de su padre, siempre que la niña así lo quiera y sus padres lo decidan de mutuo consentimiento”.
En fecha 25 de agosto de 2004, se citó al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.
En fecha 25 de agosto de 2004, se practicó la citación del ciudadano Bory Alfonso Lozada Nieves.
En fecha 30 de agosto de 2004, comparece e ciudadano Bory Alfonso Lozada Nieves, y dió contestación a la solicitud, exponiendo lo siguiente: “Manifiesto ante este Tribunal que efectivamente entre la ciudadana Gladys Coromoto González Mejias, ya identificada en autos, y mi persona no ha habido vida en común desde marzo de 1998. Asimismo, manifiesto que estoy totalmente de acuerdo que la patria potestad de nuestra hija la ejerzamos ambos padres, que la guarda y custodia la ejerza la madre, que la obligación alimentaría que debo suministrarle a mi hija sea en la cantidad de cien mil bolívares (Bs.: 100.000,00), mensuales, y en cuanto al régimen de visitas, estoy de acuerdo con el mismo. Por ultimo manifiesto estar totalmente de acuerdo con la presente solicitud de divorcio y solicito de este Tribunal prosiga con todos los procedimientos pertinentes para que la presente solicitud de divorcio sea declarada con lugar”.
Este Juzgado para decidir observa:
Consta al folio 11, la contestación del demando anteriormente transcrita, igualmente se evidencia al folio 8, la citación del Fiscal VIII del Ministerio Público, y a su vez, corre al folio 12, la constancia donde dicho funcionario nada alega sobre la presente solicitud.
De igual forma, riela a los folios 3 y 4, la Partida de Matrimonio y el acta de Nacimiento de la hija de la pareja, donde se evidencia que en ambos instrumentos son de data mayor de 5 años, en consecuencia, esta acción debe prosperar. Así se decide.
DECISIÒN
Por lo anteriormente expuestos y por cuanto el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, no objeto nada contra la presente solicitud, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: con lugar la solicitud de Divorcio 185-A, presentada por la ciudadana Gladys Coromoto González Mejias, ya identificada, contra el ciudadano Bory Alfonso Lozada Nieves, ya identificado, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante la Prefectura del Municipio Moran del Estado Lara, en fecha 27 de marzo de 1992, el acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el Nº 14, folio Nº 53 frente. Se confirman las medidas provisionales dictadas. El divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 20 de septiembre de 2004. 194º y 145º.
El Juez Unipersonal Nº 2
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Abog. Alberto Herrera Coronel
La Secretaria,
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Abg. Luisa Cristina González Campos
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 551-2004 y de público siendo las 11:30a.m.
La Secretaria,
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Abg. Luisa Cristina González Campos
exp.: 2SJ.2966.04
AHC-Jpdro-04
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