REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL N° 2.
CARORA, 02 DE AGOSTO DE 2004

Visto el convenimiento efectuado por las ciudadanas VIRGINIA DE LA CHIQUINQUIRÁ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad 12.449.605, actuando en nombre y representación de sus hijos BELKIS ARMAO RODRÍGUEZ, NORKIS ARMAO RODRÍGUEZ, JORGE LUIS ARMAO RODRÍGUEZ, JOSÉ DAVID ARMAO RODRÍGUEZ Y JOSÉ DANIEL ARMAO RODRÍGUEZ y por la ciudadana BEATRIZ ADRIANA CORDERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número: 17.941.731. Acuerdo suscrito ante la Notaría Pública de Carora, municipio Torres del estado Lara en fecha 12 de agosto de 2.004 por las referidas ciudadanas, este Juzgado para decidir observa:

El presente juicio lo inició la ciudadana Beatriz Adriana Armao Cordero plenamente identificada, contra sus hermanos y viuda de su difunto padre, por partición de los bienes de la herencia con ocasión de la muerte del ciudadano Jorge Ramón Armao. Para la fecha de interposición de la demanda, la referida ciudadana era menor de 18 años, se llevó el procedimiento especial, se nombró el Partidor, sin embargo, no se logró finalizar el juicio debido a problemas con el informe presentado. Ahora bien, en la actualidad cuando la ciudadana Beatriz Adriana Armao Cordero, es mayor de dieciocho años, ésta puede celebrar convenimientos y cualquier clases de transacciones que excedan de la simple administración por sí sola y sin la representación de otra persona, en consecuencia, pasa este juzgador a valorar si la partición amistosa celebrada por las partes, no es contraria a los intereses de los niños objeto de este procedimiento, tal y como lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Así las cosas, analizando el acuerdo autenticado por las partes, es evidente que el mismo no es contrario al principio anteriormente señalado, toda vez, que no se afectan la totalidad de los bienes de la herencia. En consecuencia, no encuentra quien suscribe elementos contrarios a los intereses de estos infantes. Así se decide.

Sobre este particular, el Tribunal debe ser bien cauteloso de que no se lesionen los derechos de los niños con una partición de este tipo. Sobre este particular, el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Presentada la partición al Tribunal se procederá a la revisión por los interesados en el término de los diez días siguientes a su presentación. Si estos no formularen objeción alguna, la partición quedará concluida y así lo declarará el Tribunal.Si entre los herederos hubiese menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal, previo un detenido examen de la partición.” (Subrayado de esta sentencia.)


De igual manera, son procedentes las particiones amistosas, siempre que estas no sean contrarias al orden público. Tal y como lo contempla el artículo 788 del citado Código Adjetivo, que reza:

“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales.”(Art. 788 Código de Procedimiento Civil, destacado de esta Sala)

Según lo anteriormente narrado, es tarea de quien suscribe realizar un estudio minucioso del referido instrumento autenticado, para verificar si efectivamente no es contrario a los intereses cada uno de estos jóvenes. Es por ello, que de conformidad con el artículo 267 del Código Civil, debemos los jueces de esta materia ser rigurosos al momento de otorgar una autorización donde existan en juego derechos inherentes a los niños. A tal efecto, el citado artículo contiene:

“El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representen en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes.
Para realizar actos que excedan de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a cargas o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (3) años, recibir la renta anticipada por más de un (1) año, deberán obtener al autorización judicial del Juez de Menores...”

Siguiendo el postulado del artículo anterior, quien suscribe considera conforme a derecho la partición en los términos planteados, por lo cual le imparte su homologación y da por terminado este procedimiento. Así se decide finalmente.


DECISIÓN

Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: declara la aprobación de la partición en los términos sucritos en el documento autenticado ante la Notaría Pública de Carora en fecha 12 de agosto de 2004, bajo el Nº 69, Tomo 31, de los libros llevados por dicha Notaría. En consecuencia, se declara concluida la misma.

Con base al acuerdo de partición anteriormente descrito, se ADJUDICA a la ciudadana Beatriz Adriana Armao Cordero, titular de la cédula de identidad Nº 17.941.731, un inmueble constituido por una casa de habitación constante de tres (3) dormitorios, sala, cocina, comedor, recibo y porche, edificada con paredes de bloques de concreto, techo de zinc y pisos de cemento, sobre un lote de terreno ejido urbano de la Municipalidad que tiene una extensión aproximada de trescientos setenta y cinco metros cuadrados (375,00 Mts2) ubicada en el sector Barrio “El Terminal”, calle Tino Carrasco de la ciudad de Carora, municipio Torres del Estado Lara, el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE. Bienechurias de Coromoto Villegas; SUR: Calle Tino Carrasco que es su frente; ESTE: Bienechurias de Gloria Crespo y OESTE: Bienechurias de Lucia Alvarez. Dicho inmueble fue adquirido por el causante según documento reconocido por ante el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 13 de agostos de 1992, anotado bajo el No. 1495, en los libros de reconocimientos llevados por el Juzgado en ese año.

De igual manera, se homologa la cantidad de Siete Millones de Bolívares (Bs. 7.000.000, oo) como complemento de la cuota hereditaria.

Regístrese la presente partición en la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Torres del estado Lara.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Juez N° 02. Carora, 02 de septiembre de 2004.

El Juez Unipersonal Nº 2

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Abog. Alberto Herrera Coronel

La Secretaria,

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Abg. Luisa Cristina González Campos

En esta misma se registró bajo el Nº 521 y se publico siendo las 9:30 a.m.

La Secretaria,

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Abg. Luisa Cristina González Campos


Exp. 2SJ-980-04
AHC-jpdro-04