REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA. SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL N° 2
194º y l45º
DEMANDANTE: Carmen Josefina Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.692.699.
DEMANDADA: David Alberto Pereira, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.944.285.
MOTIVO: Obligación Alimentaria.
Por escrito presentado ante este Tribunal en fecha 31 de mayo de 2.004, la ciudadana Carmen Josefina Gómez, ya identificada, actuando en su carácter de madre y representante legal de los niños Maria José y Jesús David, asistida por el Defensor Publico del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta ciudad de Carora, Solicito fuese citado el padre de sus hijos ciudadano David Alberto Pereira, ya identificado.
Admitida la solicitud en fecha 03 de junio de 2.004, se ordenó citar al demandado, se emplazó a las partes a un acto conciliatorio de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, oficiar al organismo empleador y notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.
En fecha 10 de junio de 2.004, fue notificado el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.
El día 16 de junio de 2.004, se practicó la citación del demandado.
En fecha 22 de junio de 2.004, se dejó constancia que anunciado el acto conciliatorio ninguna de las partes compareció al mismo, a su vez, se dejó constancia que el demandado no compareció a dar contestación a la demanda.
Estando en el momento de decidir esta Sala de Juicio lo hace previa las siguientes consideraciones:
Son dos los aspectos fundamentales que se deben constatar en autos para la procedencia de la obligación alimentaria, de conformidad con los artículos 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Estos aspectos son la filiación legal, la necesidad e interés del niño y la capacidad económica del obligado.
Con respecto al primer aspecto corre inserta en autos las copias certificadas de las Partidas de Nacimientos de los niños Maria José y Jesús David, en la cual se aprecia que dichos niños están reconocidos por su padre.
En cuanto al segundo aspecto, cabe destacar que cumplida efectivamente la citación personal del demandado en autos, como consta en el folio once (11) la boleta de citación, éste no compareció a dar contestación a la demanda por lo que opera contra él una presunción iuris tamtun de que admite los hechos alegados por la demandante hasta tanto no pruebe lo contrario. Con relación a esta presunción el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá como confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca (...)” El Profesor Arístides Rengel-Romberg señala que para Couture, “la rebeldía del juicio, o contumancia, se origina por la omisión del demandado de comparecer a estar a derecho cuando ha sido emplazado personalmente en el país, absteniéndose de participar en el proceso que se le sigue”. (Rengel-Romberg, A. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Pág. 132).
Para que opere la confesión ficta quien juzga debe examinar dos supuestos contenidos en la norma ut supra transcrita, que son: que la petición de la demandante no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca. En este caso en concreto la ciudadana Carmen Josefina Gómez, demanda la obligación alimentaria por parte del David Alberto Pereira, para sus hijos por lo que esta acción es procedente. Con respecto al segundo supuesto de la norma del artículo 362 eiusdem en el folio doce (12) de autos se dejó constancia por la Secretaria que ninguna de las partes promovió ni evacuo pruebas. Como se observa el demandando nada probó que lo favoreciera y este Juez no tiene elementos en el expediente que flexibilice los efectos de la presunción aludida por lo que es forzoso determinar que opera la confesión ficta al concurrir los dos supuestos contenidos en el renombrado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Como así se declara.
Se ha de señalar a los ciudadanos Carmen Josefina Gómez y David Alberto Pereira, que el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra lo siguiente:
“La Familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos (...)”
Y el artículo 30 eiusdem establece:
“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a.- Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud;
b.- Vestido apropiado al clima y que proteja la salud;
c.- Vivienda digna, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero: Los padres, representantes o responsables tiene la obligación principal dentro de sus posibilidades y medios económicos el disfrute pleno y efectivo de este derecho (...)”
Como se puede observar, la Obligación Alimentaria es una responsabilidad compartida, tanto para el padre como para la madre y ante que todo es una obligación natural que deben cumplir sin la necesidad de que una autoridad los constriña hacerlo.
DECISIÒN
Con fundamento a todo lo expuesto este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Con Lugar la demanda de Obligación Alimentaria intentada por la ciudadana Carmen Josefina Gómez, en representación de sus hijos, contra el ciudadano David Alberto Pereira. En consecuencia se fija la Pensión de Alimentos en la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 200.000,oo) mensuales, además de los gastos de médicos, medicinas, vestidos, uniformes, útiles escolares, recreación, cultura, deportes y cualesquiera otros que sus hijos requieran. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Expídase copia certificada de la sentencia a las partes interesadas y otra para el archivo.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Carora, 02 de Septiembre de 2004.-
El Juez Unipersonal Nº 2
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Abog. Alberto Herrera Coronel
La Secretaria,
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Abg. Luisa Cristina González Campos
En esta misma fecha se registró bajo el N°520 -2.004 y se publicó siendo las 9:00a.m.
La Secretaria,
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Abg. Luisa Cristina González Campos
EXP Nº 2SJ-2781-04
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