REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
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JUZGADO DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL
DEL ESTADO LARA.
SALA DE JUICIO JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
194º y 145º
Demandante: Odalis Moraima Gallardo Oviedo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.697.498.
Demandado: Arecio Ramón González Guedez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.920.296.
Motivo: Cumplimiento de Obligación Alimentaria.
Por escrito Presentado ante este Tribunal en fecha 04 de marzo del 2.004, la ciudadana Odalis Moraima Gallardo Oviedo, actuando en su carácter de madre y representante legal de sus hijos Ivan José y Gerardo Jesús Gallardo, asistida por el defensor Público del Sistema de Protección del Niño y Adolescente Nº 8, extensión Carora, Abogado Pedro Luis Rojas, solicitó fuese citado el padre de sus hijos ciudadano Arecio Ramón Gonzalez Guedez, ya identificado a los fines de que cumpliera con el pago de la pensión alimentaria establecido mediante sentencia dictada por la Sala de Juicio N° 2 de este Tribunal, que suman un total de quinientos cuarenta mil bolívares (Bs. 540.000,00), además no cumple con los gastos de médicos, medicinas, vestuario y educación. En dicha oportunidad, la solicitante consignó copia fotostática de la cédula de identidad, copias certificadas de las partidas de nacimientos de sus hijos, copia fotostática de la libreta de ahorros, copia fotostática del acta levantada ante el Consejo de Protección y copia de la sentencia dictada por este Tribunal.
En fecha nueve (9) de marzo de 2.004, el Tribunal mediante auto ordenó subsanar el escrito de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se concedió tres (3) días de despacho.
En fecha quince (15) de marzo de 2.004, el Tribunal dejó constancia que la parte demandante no subsanó el escrito de la demanda, en el lapso estableció por este Juzgado.
En fecha dieciséis (16) de marzo de 2.004, el Tribunal de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento, admite la presente demanda, por lo que ordenó la citación del ciudadano Arecio Ramón Gonzalez Guedez, ya identificado y se notificó al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.
En fecha veintitrés (23) de marzo de 2.004, compareció ante este Tribunal la ciudadana Odalis Moraima Gallardo Oviedo, ya identificada, asistida por el defensor Público del Sistema de Protección del Niño y Adolescente Nº 8, extensión Carora, abogado Pedro Luis Rojas e informó al Tribunal el atraso de la pensión alimentaria.
En fecha veintiséis (26) de marzo de 2.004, el Tribunal ordenó se libraran las boletas de citación y notificación.
En fecha dieciocho (18) de mayo de 2.004, fue consignada la boleta de notificación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.
En fecha dieciocho (18) de mayo de 2.004, compareció ante este Tribunal la ciudadana Odalis Moraima Gallardo Oviedo, ya identificada, asistida por el defensor Público del Sistema de Protección del Niño y Adolescente Nº 8, extensión Carora, abogado Pedro Luis Rojas y solicito se oficiara al Jefe Civil de La Pastora, a los fines de que se practicara la citación del demandado.
En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2.004, el Tribunal ordenó se oficiara al Jefe Civil de la Parroquia Cecilio Zubillaga Perera, Municipio Torres del Estado Lara, a los fines de que hiciera comparecer ante este Juzgado al ciudadano Arecio Ramón González Guedez.
En fecha tres (3) de agosto de 2.004, compareció ante este Tribunal la ciudadana Odalis Moraima Gallardo Oviedo, ya identificada, asistida por el defensor Público del Sistema de Protección del Niño y Adolescente Nº 8, extensión Carora, abogado Pedro Luis Rojas y solicito se ratificara el oficio N° 730-2.004.
En fecha nueve (9) de agosto de 2.004, se practicó la citación del demandado.
En fecha nueve (9) de agosto de 2.004, se ordenó ratificar el oficio N° 730-2.004, de fecha 24 de mayo de 2.004 y remitido al Jefe Civil de la Parroquia Cecilio Zubillaga Perera, Municipio Torres del Estado Lara
En fecha doce (12) de agosto de 2.004, siendo las 10:00 a.m. día y hora fijado para celebrar el acto conciliatorio de conformidad al artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se dejó expresa constancia que ambas partes comparecieron al acto y no llegaron a ningún acuerdo. Asimismo, ese mismo día el demandado dio contestación a la demanda.
En fecha dieciocho (18) de agosto de 2.004, compareció ante este Tribunal la ciudadana Odalis Moraima Gallardo Oviedo, ya identificada, asistida por el defensor Público del Sistema de Protección del Niño y Adolescente Nº 8, extensión Carora, Abogado Pedro Luis Rojas y estando en la oportunidad legal para promover y evacuar pruebas, ejerció ese derecho. De igual forma solicitó se escuchara la declaración de los ciudadanos Milagro De Las Mercedes Pérez, titular de la cédula de identidad N° 10.761.069, Carmen Coromoto Oropeza, titular de la cédula de identidad N° 4.802.667, Rafael Simón Brito, titular de la cédula de identidad N° 2.530.111 y Milagro De La Chiquinquirá Suárez, titular de la cédula de identidad N° 15.056.736.
En fecha diecinueve (19) de agosto de 2.004, este Tribunal admitió las pruebas documentales consignadas por la parte demandante y acordó oír las declaraciones de los ciudadanos Milagro De Las Mercedes Pérez, Carmen Coromoto Oropeza, Rafael Simón Brito y Milagro De La Chiquinquirá Suárez.
En fecha veinticinco (25) de agosto de 2.004, el Tribunal declaro desierto cada uno de los testigos promovidos por la parte accionante.
En fecha veintiséis (26) de agosto de 2.004, siendo las 2:30 p.m, hora límite para despachar ante este Tribunal, se dejó expresa constancia que la parte demandada no compareció al acto de promoción y evacuación de pruebas.
Este Juzgado para decidir observa:
En el presente caso, la ciudadana ODALIS GALLARDO OVIEDO, plenamente identificada, actuado en representación de sus hijos y debidamente asistida por el ciudadano Defensor Público N° 8 del Sistema de Protección Abogado Pedro Luis Rojas, demandó al ciudadano ARECIO RAMÓN GONZÁLEZ GUEDEZ igualmente señalado, por cumplimiento en la pensión de alimentos, que de común acuerdo fijaron ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del municipio Torres del estado Lara. En dicho escrito, la demandante peticiona a la Sala de Juicio la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000.) por concepto del incumplimiento de las mensualidades respectivas.
Por su parte el accionado, previa citación personal, contestó la demanda en los siguientes términos:
“Informo a este Tribunal que puedo seguir pasándole la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) semanales. Seguidamente informo a esta Sala de Juicio, que semanal le dejaba una caja de comida, cuando la madre se encontraba en la ciudad de Caracas, donde ella dejó nuestros hijos solos, donde ella alega que los dejó con su madre, siendo falso, tuve que pedir la colaboración de una ciudadana para que los atendiera en su alimentación y yo le hacia su mercado semanal. Cuando la madre de mis hijos se encontraba en la ciudad de Caracas, ella muchas veces no lo retiraba, por ella (sic) quiere que le pase es efectivo. En la población de la Pastora tengo un tío que tiene un abasto y mi tío le daba comida a mis hijos cuando necesitaban, cuando yo me encontraba fuera de la población, en una oportunidad tuve que dejar la caja de comida con el Jefe Civil, por (sic) ella no la recibía, siempre que me encuentro en la población le doy dinero a mi hijo el mayor.”
La Sala observa:
De la contestación anterior, se infiere que el requerido les suministra de manera irregular los recursos a sus hijos para su alimentación. Hecho este, que debe ser regularizado de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que contempla el derecho que tiene todo niño a una alimentación nutritiva que le garantice su sano desarrollo. Así se declara.
Ahora bien, es de hacer notar que en las partidas de nacimientos que corren a los folios 6 y 7 de la presente causa, los niños objeto de este juicio solo fueron presentados por su madre. Sin embargo, esta circunstancia debe ser resuelta por este Juzgado, habida cuenta que el propio accionado en el Consejo de Protección de este municipio y ante este administrador de justicia, reconoce a los demandantes como sus hijos, en consecuencia, de conformidad con el artículo 218 del Código Civil, se ordena oficiar al Jefe Civil de la parroquia Cecilio Zubillaga Perera del municipio Torres, para que estampe la correspondiente nota marginal del reconocimiento expreso efectuado por referido ciudadano. A tal efecto la citada norma establece:
“El reconocimiento puede también resultar de una declaración o afirmación incidental en un acto realizado con otro objeto, siempre que conste en documento público a auténtico y la declaración haya sido hecha de un modo clara e inequívoco.”
Como se puede apreciar, de conformidad con la norma anterior, este procedimiento es por cumplimiento de alimentos, pero en autos se evidencia que el padre de estos jóvenes los reconoce como sus hijos. En consecuencia, quien suscribe en aplicación de la norma arriba transcrita y del artículo 8 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, ordena las notas respectivas en sus actas de nacimientos. Así se decide.
Así las cosas, la parte actora consignó una serie de facturas que este despacho no valora como medio probatorio por no constar en autos sus ratificaciones de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, el demandado no probó ante este Tribunal la cancelación de la suma demandada, toda vez, que se evidencia a los folios 10 al 12 la homologación de esta Sala de Juicio al acuerdo de las partes, circunstancia que automáticamente le confiere fuerza ejecutiva de conformidad con el artículo 375 de la citada Ley especial, que establece:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva. “(Art. 375 LOPNA destacado de esta sentencia)
Finalmente, cuando de los autos no se evidencia que el demandado haya dado cumplimiento al referido acuerdo, tal y como consta en la Libreta del Banco Industrial de Venezuela que corre al folio ocho (8), esta solicitud debe prosperar en todos y cada uno de sus términos. Así lo suscribe quien dicta esta sentencia.
DECISIÓN
Con fundamento a lo precedentemente expuesto y con bases a las normativas de la Ley, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con lugar: la solicitud de Cumplimiento de Obligación Alimentaria, presentada por la ciudadana Odalis Moraima Gallardo Oviedo, ya identificada, actuando en su carácter de madre y representante legal de sus hijos Ivan José y Gerardo Jesús Gallardo, en contra del ciudadano Arecio Ramón González Guedez, ya identificado. En consecuencia, se condena al ciudadano Arecio Ramón González Guedez, al pago de la cantidad quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo), monto que adeuda por concepto de atraso en la obligación alimentaria, más el doce por ciento (12%) anual de interés, por el atraso injustificado a tenor del articulo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Expídase copia certificada para el archivo.-
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 02 de septiembre del 2.004. Años 194° y 145°.-
El Juez Unipersonal Nº 2.
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Abg. Alberto Herrera Coronel
La Secretaria.
Abg. Luisa Cristina González Campos
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 525-2.004 siendo las 11:30 a.m.
La Secretaria.
Abg: Luisa Cristina González Campos.
EXP.Nº 2SJ2.617-04.
AHC/rac/02
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