REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO - JUEZ Nº 1.
194° Y 145°



DEMANDANTE: Linda Lorena Meléndez Querales, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.846.861.-

NIÑO: Luis Miguel Carvajal Meléndez.-

DEMANDADO: Luis Felipe Carvajal, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.696.187.-


Mediante escrito presentado ante este Tribunal, en fecha 20 de julio del 2.004, la ciudadana Linda Lorena Meléndez Querales, ya identificada, en representación de su hijo, el niño Luis Miguel Carvajal Meléndez, asistida por el Defensor Público del área de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Carora, bogado Pedro Luis Rojas, solicitó se citara al padre de su hijo, a los fines de que cumpliera con la pensión de alimentos fijada por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 16 de marzo del 2.004, en la cantidad de sesenta y un mil setecientos setenta y seis bolívares (Bs. 61.776,oo) mensuales. Consignó copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo, copia certificada de la sentencia del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, fotocopia de la libreta de ahorros a nombre del niño y fotocopia de su cédula de identidad.

Admitida la solicitud en fecha 27 de julio del 2.004, se ordenó citar al demandado, emplazar a las partes para un acto conciliatorio y notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.

En fecha 09 de agosto del 2.004, el alguacil de este Tribunal consignó debidamente firmada la boleta de notificación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público y en fecha 18 de agosto del 2.004, fue consignada la boleta de citación del ciudadano Luis Felipe Carvajal.

En fecha 25 de agosto del 2.004, siendo el dìa y la hora fijados por este Tribunal para llevar a cabo el acto conciliatorio ordenado, se dejó constancia que ambas partes estuvieron presentes en el mismo pero no llegaron a un acuerdo y ese mismo dìa el demandado dio contestación a la demanda.

Abierto a pruebas el procedimiento, sólo la demandante ejerció ese derecho.

Estando en el momento de decidir esta Sala de Juicio lo hace previa las siguientes consideraciones:

DE LOS HECHOS

La ciudadana Linda Lorena Meléndez Querales alegó en el escrito que presentó ante este Tribunal que mediante sentencia de fecha 16 de marzo del año 2004, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara fijó la obligación alimentaria en la cantidad de sesenta y un mil setecientos setenta y seis mil bolívares (Bs. 61.766,oo) mensuales y que debe la cantidad de trescientos ocho mil ochocientos ochenta bolívares (Bs. 308.880,oo) por la deuda de los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio y los intereses por el atraso y que no cubre con la cuota de los gastos de asistencia médica, odontológica y medicinas. Por su parte, el demandado al dar contestación a la demanda, expuso textualmente lo siguiente:

“Informo a este Tribunal que no tengo trabajo fijo por cuanto mi trabajo es de libre, seguidamente me comprometo a depositar en la cuenta de ahorros a nombre de mi hijo Luis Miguel, en el Banco Industrial de Venezuela, la pensión de alimentos por la cantidad de sesenta y un mil setecientos setenta y seis bolívares (Bs. 61.776,00), mas la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) mensuales, por el atraso de la pensión”.

DEL DERECHO:

Guiándonos por el principio de las pruebas de las obligaciones en general que consagra el artículo 1.354 del Código Civil Venezolano, el cuál, dice: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretende que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar las respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Conforme con los artículos supra transcritos esta Sala debe examinar la pretensión de la demandante, la defensa del demandado y sus respectivas pruebas, para así constatar si el obligado ha cumplido o no con la obligación alimentaria que en definitiva es el objeto mismo de este asunto.

A su vez, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en sus normas de los artículos 377, 378 y 379 , establece pautas con relación al cumplimiento de la obligación alimentaria, las cuales en seguida se transcriben textualmente:

El artículo 377 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente:

“El derecho de exigir en cumplimiento de la obligación alimentaría es irrenunciable e inalienable, no puede trasmitirse por causa de muerte, ni oponérsele compensación”.

El artículo 378 ejusdem dispone:

“La obligación de pagar los montos adeudado por concepto de obligación alimentaria prescribe a los diez años”.

El articuló 379 de la misma Ley:

“Las cantidades que deban cancelarse por concepto de de obligación alimentaria a un niño o a un adolescente son créditos privilegiados y gozarán de preferencia sobre los demás créditos privilegiados establecidos por otras leyes”.

Planteada de esta manera la litis, luego de un examen de los hechos alegados por las partes, pasa esta Sala al análisis de las pruebas aportadas a la presente causa.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

 Fotocopia de la sentencia del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual se aprecia en todo su valor probatorio, máxime que al no ser impugnada conforme con la norma del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le tiene como fidedigna y en la cual se observa que el Tribunal ad-quem modificó la decisión de la Sala de Juicio N° 02 de este Tribunal estableciendo el monto de la obligación alimentaria a ser cubierta por el demandado en la cantidad mensual equivalente al (25%) del salario mínimo mensual, el cual para ese entonces estaba establecido en la cantidad de doscientos cuarenta y siete mil ciento cuatro bolívares (Bs. 247.104,oo) mensuales, además de los gastos por asistencia médica, odontológica y medicinas que requiera el niño, los cuales deben ser cubiertos por ambas partes, quedando así demostrada la obligación por parte del demandado.

 Fotocopia del primer folio de la libreta de la cuenta de ahorro Nº 0003-0069-13-0100149309 del Banco Industrial de Venezuela, la misma se desecha por carecer de valor probatorio, pues ese único folio nada aporta a la causa.

 Las facturas que corren insertas en los folios desde el veintinueve (29) hasta el treinta y dos (32) se desechan por considerar esta Sala que no tienen ningún valor probatorio por no cumplir con el requisito del articulo 431 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a su ratificación mediante la prueba testimonial.

El demandado al contestar la demanda no negó la deuda que tiene con su hijo Luis Miguel, sin embargo se comprometió a depositar en la cuenta de ahorros del niño la cantidad de sesenta y un mil setecientos setenta y seis bolívares (Bs.61.776,oo), más la cantidad de veinte mil bolívares (Bs.20.000,oo) mensuales, por el atraso de la pensión. En virtud de la propia exposición del demandado, se confirma el atraso en el cumplimiento de la obligación alimentaría y además ante el silencio de la parte demandante en cuanto a aceptar la propuesta señalada anteriormente, corresponde inexorablemente a este Sala declarar procedente esta acción, como así se declara.

DECISIÒN

Con fundamento a todo lo expuesto este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Con Lugar la demanda de Cumplimiento de Obligación Alimentaria intentada por la ciudadana Linda Lorena Meléndez Querales, en representación de su hijo, el niño Luis Miguel Carvajal Meléndez, contra el ciudadano Luis Felipe Carvajal. En consecuencia se condena al demandado al pago de la cantidad de trescientos ocho mil ochocientos ochenta bolívares (Bs. 308.880.oo) por concepto de pensiones de alimento atrasadas, correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, además del pago de intereses por el atraso injustificado, calculados a la rata del 12% anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que viene a ser la cantidad de treinta y siete mil sesenta y cinco bolívares con seis céntimos (Bs. 37.065,6), dando un total a pagar de trescientos cuarenta y cinco mil novecientos cuarenta y cinco bolívares con seis céntimos (Bs. 345.945,6). Con respecto a los gastos de asistencia médica, odontológica y medicinas que fueron señalados de una manera genérica e inespecífica por la demandante en la parte final del escrito de demanda, no se acuerdan por no estar indicados en el juicio como tampoco sus respetivos costos.

Expídase copia certificada de la sentencia a la parte interesada.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Carora, 16 de septiembre del 2.004.-


LA JUEZ Nº 1 DE LA SALA DE JUICIO

Abg. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

En esta misma fecha se registró bajo el N° 541-2.004 y se publicó siendo las 9:00 a.m.

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

EXP Nº 1SJ-2.890-04
RCZ/amr-3