REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO - JUEZ Nº 1
CARORA
194 º y 145 º
DEMANDANTE: Maria Eugenia Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.634.229.
DEMANDADO: Franklin Alberto Carieles, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.636.706.
MOTIVO: Obligación Alimentaria
Mediante escrito presentado ante este Tribunal, el día 16 de junio del 2.003, la ciudadana Maria Eugenia Rodríguez, ya identificada, en representación de su hija, niña Francis Carolina Rodríguez, asistida por el Defensor Público N° 8 del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Carora, abogado Pedro Luis Rojas, solicitó al Tribunal se citara al ciudadano Franklin Alberto Cartels, ya identificado, con el fin de que le fijara una pensión de alimentos, en la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) mensuales, además que cubriera los gastos de médicos, medicinas, educación, recreación, deportes, vestuario y cualesquiera otros que su hija requiriese. Consignó en ese mismo acto constante de dos (2) folios útiles copia certificada de la partida de nacimiento de su hija y copia fotostática de la cédula de identidad.
Admitida la solicitud en fecha 19 de junio del 2.003, se ordenó citar al ciudadano Franklin Alberto Cartels, oficiar al organismo empleador y notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. Se cumplieron todas las diligencias ordenadas en el auto de admisión.
El ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Publicó fue notificado por el Alguacil de este Tribunal el 02 de julio del 2.003, el demandado fue citado el día 09 de julio del 2.003 y en esa misma fecha fue agregado a los autos el oficio emanado del organismo empleador.
En fecha 14 de julio del 2.003, se dejó expresa constancia que ninguna de las partes comparecieron al acto conciliatorio a celebrase y en esa misma fecha se dejó constancia que el ciudadano Franklin Alberto Cartels no dio contestación a la solicitud.
En fecha 15 de julio del 2.003, este Tribunal ordenó reponer la causa al estado de nueva admisión por cuanto hubo una confusión en cuanto al apellido del ciudadano Franklin Alberto.
En fecha 22 de julio del 2.003 la solicitante, asistida por el defensor publico consignó escrito de subsanación e indicó que el apellido del requerido es Carieles y en fecha 23 de julio del 2.003, este Tribunal ordenó nuevamente citar al ciudadano Franklin Alberto Carieles a los fines de que diera contestación a la solicitud y se emplazó a ambas partes para una acto conciliatorio.
En fecha 10 de septiembre del 2.003 se ordenó nuevamente oficiar al organismo empleador.
En fecha 10 de octubre del 2.003 fue consignada la boleta de citación del ciudadano Franklin Alberto Carieles.
En fecha 15 de octubre del 2.003, se dejó constancia que sólo la ciudadana Maria Eugenia Rodríguez estuvo presente en el acto y ese mismo dìa el ciudadano Franklin Alberto Carieles dio contestación a la solicitud.
Abierta a pruebas la causa conforme el artículo 517 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, sólo la solicitante ejerció ese derecho.
En fecha 04 de noviembre del 2.003, este Tribunal dictó un auto para mejor proveer y se ordenó ratificar el contenido del oficio dirigido al organismo empleador y notificar a la licenciada Edith Yelitza Caubas Castillo para que practicara un informe socio-económico a las partes.
En fecha 02 de diciembre del 2.003, la abogada Yrene Pernalete Mendoza se avocó al conocimiento de la causa y concedió a las partes el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de diciembre del 2.003, este Tribunal difiere la sentencia por cuanto en autos no consta la información solicitada al organismo empleador ni el informe socio-económico ordenado.
En fecha 15 de julio del 2.004, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil reanudó la causa y ordenó notificar a las partes.
Siendo el momento de decidir, esta Sala de Juicio lo hace previa las siguientes consideraciones:
MOTIVACION DE LA SALA
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Parte demandante
La ciudadana María Eugenia Rodríguez, en el escrito de demanda presentado ante este Tribunal asistida por el Defensor Público Nº 8 del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, alegó que tiene un gasto aproximado de cien mil bolívares mensuales (Bs. 100.000, oo) en la manutención de su hija sin incluir los gastos y eventualidades como medicina, recreación, deportes, cultura, médicos, etc. y por lo tanto solicitó de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la fijación de una pensión de alimentos para su hija de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) además los gastos de medicina, médicos, vestuario, recreación, deportes, cultura y otros que su hija requiriese. Además solicitó la retención del 25% de las bonificaciones, utilidades de fin de año, de las vacaciones y de las prestaciones sociales en caso de despido o retiro del organismo empleador.
Parte demandada
Por su parte, el demandado al dar contestación a la demanda manifestó textualmente lo siguiente:
“Manifiesto al Tribunal que actualmente me encuentro desempleado por lo que no puedo fijarle una pensión de alimentos a mi hija. Quiero manifestar que con lo que pueda conseguir la ayudare con lo que se pueda, ya que en la actualidad me encuentro casado con la ciudadana Morales Maria Celina, con la cual tengo cuatro hijos los cuales tengo que mantener y ayudarlos al igual que mi hija Francis Carolina. Con referente a los gastos de medicinas, médico, vestuario, educación, recreación, deportes, cultura, la ayudare con lo que sea necesario y esté a mi alcance, ya que a mis otros hijos también tengo que ayudarlos con estos gastos. Quiero dejar asentado en este acto que cuando mi hija este necesitada ella la puede dejar en mi casa para así poder ayudarle con lo que este a mi alcance”
DEL DERECHO:
Una vez planteada la litis en la presente causa con la narrativa de los hechos alegados por las partes, pasa esta Sala al análisis del derecho aplicable en este caso en concreto:
El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece el contenido de la obligación alimentaría y dice lo siguiente:
“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”
La Dra. Georgina Morales, expresa: “Se determinó, por primera vez, el contenido de la obligación alimentaria, quizás para clarificar y poner fin a las creencias, aún algunos de que la manutención se refiere solamente a los alimentos, en el sentido literal del vocablo. La obligación alimentaria comprende un amplio contenido relacionado con la cobertura de todas las necesidades de orden material, que pueda tener un hijo. En efecto abarca todos los gastos que, dentro del medio socio-cultural de ese niño, se encuentren relacionados con su alimentación, educación, salud, recreación u otros” (Pág. 275, Introducción a la LOPNA. Ex Juez Superior de la Corte Superior de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas).
El artículo 366 ejusdem expresa lo siguiente:
“La obligación alimentaria es un efecto del la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (…) “
Y el artículo 369 de la misma Ley, dice:
“El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado (…)”
De las normas de los artículos ut supra trascritos se desprende la existencia de una serie de elementos requeridos al momento de determinar la procedencia de la obligación alimentaria y el establecimiento de su monto. Dichos elementos son la filiación legal, la necesidad e interés del niño y del adolescente y por último la capacidad económica del obligado.
FILIACION LEGAL
En cuanto al primer elemento, en el folio cuatro (4) corre inserta copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente Francis Carolina, la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de documento público de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 y de la cual se evidencia que no existe vínculo filial entre ella y el ciudadano Franklin Alberto Carieles, sin embargo, dicho ciudadano en el momento de dar contestación a la demanda no negó su paternidad sobre la adolescente, inclusive se expresó de la siguiente manera: “Manifiesto al Tribunal que actualmente me encuentro desempleado por lo que no puedo fijarle una pensión de alimentos a mi hija (negritas de la Sala) (…)”.
Con respecto a la filiación legal la norma del artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone que “La obligación alimentaria procede igualmente, cuando:
a. omissis
b. la filiación resulte de declaración explicita y por escrito del respectivo padre o de una confesión de éste, que conste en documento auténtico;
c. omissis”, en este caso específico el ciudadano Franklin Alberto Carieles, dejó asentado en el acta al dar contestación a la demanda su condición de padre de la adolescente, por lo que lleva a la convicción de quien juzga de su paternidad sobre ella, resultando en consecuencia procedente la presente acción de alimentos.
Es importante señalar el derecho que consagra el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a un nivel de vida adecuado y que a través de esta acción la adolescente puede exigir su disfrute, en efecto, dicho artículo dice lo siguiente:
“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de:
a.- alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfagan las normas de la dietética, la higiene y la salud;
b.- vestido apropiado al clima y que proteja la salud;
c.- Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales (…)”.
Por su parte la norma del artículo 76 de nuestra Carta Magna consagra el deber ineludible que tienen los padres para con sus hijos, cuyo contenido se transcribe textualmente:
“(…) El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas (…)”. El artículo 5 de la ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, establece:” La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. (Subrayado de la Sala) (…)”
Como se puede apreciar de las normas de los artículos supra transcritos la obligación alimentaria es una responsabilidad compartida tanto para el padre como para la madre y el fin de determinar una pensión de alimentos es que el padre o la madre que no tenga bajo su guarda a su hijo colabore en la satisfacción de sus necesidades.
NECESIDAD E INTERES:
La solicitante no especificó en su solicitud cuales son las necesidades de su hija y en cuanto asciende el monto pecuniario de ellas, no obstante quien juzga está conciente como ha sido su criterio reiterado, que todo niño y adolescente por la etapa en que se desarrolla no puede sufragarse sus gastos por sí mismos requiriendo para ello la ayuda de sus padres y que para lograr un desarrollo integral demandan la satisfacción de una serie de necesidades, como son: alimentos, educación, vestuario, atención médica, medicinas, entre otros, así que dicha omisión en cierta forma se suple con dicho conocimiento. No obstante, la solicitante consignó durante el lapso probatorio unas documentales, las cuales comprenden facturas que corren insertas desde el folio veinticuatro (24) hasta el folio veintiséis (26) ambos inclusive que se desechan por no cumplir con lo pautado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
A su vez, la Sala mediante un auto para mejor proveer, ordenó la elaboración de un informe socio económico el cual no fue consignado evidenciándose con ello, la falta de interés por parte de la demandante en las resultas del presente juicio, ocasionando la paralización de la causa hasta este momento que de oficio se ordenó la reanudación de la misma procediéndose a dictar sentencia.
CAPACIDAD ECONÒMICA:
En cuanto a la capacidad económica del obligado, éste manifestó al dar contestación a la demanda que está desempleado y en autos no consta que labore para la empresa que señaló la demandante, por lo que en esas condiciones es difícil establecer un monto para la obligación alimentaria acorde con la aspiración de la solicitante, pues no está demostrada la capacidad económica del obligado, elemento sumamente importante para fijar la pensión de alimentos.
No obstante a lo anterior, el obligado no puede evadir su responsabilidad manifestando que no tiene trabajo, como tampoco poner de excusas a sus propios hijos, hermanos de Francis Carolina, como así lo prevé la norma del artículo 373 ejusdem cuando establece, que : “El niño o el adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación alimentaria sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos.”, y como lo dictaminó el Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en sentencia de fecha 12 de diciembre del año 2.000, Expediente Nº 7625 “(…) de alguna manera debe tener ingresos para su subsistencia por lo que la excusa de que no tiene trabajo no es motivo suficiente para negarle a sus hijos lo que ellos estrictamente requieren para su desarrollo (…)”, por esta razón el obligado debe colaborar con la manutención de su hija, claro está, que por desconocerse sus ingresos no se le puede satisfacer en su totalidad la petición a la demandante, por lo tanto de conformidad con el articulo 369 ejusdem se le fijará con base en el salario mínimo actual y así se decide.
DECISION
Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Declara: parcialmente con lugar, la solicitud presentada por la ciudadana Maria Eugenia Rodríguez, ya identificada contra el ciudadano Franklin Alberto Carieles, ya identificado. En consecuencia, se fija la pensión de alimentos en cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,oo) mensuales a razón de veinte mil bolívares (Bs.20.000,oo) quincenales, que viene a ser el 12,44% del salario básico actual de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en lo sucesivo, se incrementará anualmente la pensión de alimentos en base a ese porcentaje sobre el salario mínimo nacional establecido en ese momento. Dicha pensión de alimentos deberá ser depositada en una cuenta de ahorros que la solicitante deberá aperturar a nombre de su hija. Asimismo, el ciudadano Franklin Alberto Carieles deberá cubrir con el 50% de los gastos de médico, medicinas, vestido, uniformes, útiles escolares, habitación, deporte y cualquier otro que la adolescente requiera.
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Carora, 16 de septiembre del 2.004. Años 194º y 145º.
LA JUEZ Nº 1 DE LA SALA DE JUICIO
Abg. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA
LA SECRETARIA
Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 545-2.003 y se publico a las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA
Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
Exp. Nº 1SJ-2.044-03
RCZ/amr-3
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