REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
194º Y 145º

Mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 17 de agosto de 2.004, la ciudadana Eleonora Meléndez Gutiérrez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.922.214, en representación de sus hijos, los adolescentes Carlos Arturo y Devorak Carolina Pichardo Meléndez, asistida por el Abogado Pedro Luis Rojas, en su carácter de Defensor Público en el área de Protección del Niño y del Adolescente, solicitó se citara al padre de sus hijos, ciudadano Cecil Arturo Pichardo Cueri, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.936.265, a los fines de que le fijara una pensión de alimentos en la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) mensuales, además de cubrir los gastos médicos, medicina, vestidos, uniformes, útiles escolares, recreación, cultura, deportes y otros que sus hijos requieran. En ese, acto consignó la fotocopia de su cédula de identidad y copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijos.

Admitida la solicitud en fecha 20 de agosto de 2.004, se ordenó la citación del ciudadano Cecil Arturo Pichardo Cueri, a fin de que diera contestación a la solicitud. Asimismo, se emplazó a las partes para celebrar un acto conciliatorio de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente se ordenó notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público y oficiar al organismo empleador a los fines de que informara sobre el sueldo y demás remuneraciones que percibe el referido ciudadano.

En 31 de agosto de 2.004, este Tribunal dicta una medida provisional, de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ordenò la retensión del 20% de las prestaciones sociales en caso de retiro o despido del organismo empleador.

En fecha 06 de septiembre de 2.004, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público debidamente firmada y en esa misma fecha fue consignada la boleta de citación del ciudadano Cecil Arturo Pichardo Cueri, debidamente firmada.

En fecha 10 de septiembre de 2.004, comparecieron ambas partes y el ciudadano Cecil Arturo Pichardo Cueri expuso:

“Propongo como pensión de alimentos para nuestros hijos la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,oo) mensuales, además del 50% de los cesta tickets que mensualmente recibo que equivalen a un total de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo) mensuales, así como también ayudarla con los gastos de medicinas, médicos, vestuario, recreación, entre otros”.

En ese mismo acto la ciudadana Eleonora Meléndez Gutiérrez, manifestó:

“Estoy de acuerdo con lo ofrecido por el padre de mis hijos”.

Este Juzgado observa:

La norma del artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente:

“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva”.

Al folio diecisiete (17) riela el convenio suscrito entre los ciudadanos Eleonora Meléndez Gutiérrez y Cecil Arturo Pichardo Cueri, ya identificados, el cual no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, le imparte su homologación. Conforme a dicho acuerdo la pensión de alimentos para los adolescentes antes mencionados, se fija en la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,oo) mensuales, que deberán ser depositados en una cuenta de ahorros que la solicitante deberá aperturar a nombre de sus hijos, además del 50% de los cesta tickets y el 50% de los gastos de médico, medicinas, educación, vestuario, entre otros que sus hijos requieran.

Expídase por la Secretaria copia certificada de esta sentencia y archìvese.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio de este Despacho a los trece (13) días del mes de septiembre del 2.004. Años 194º y 145º.

EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

Abg. ALBERTO HERRERA CORONEL


LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 538-2.004 siendo las 9:00 am.


LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS




Exp. Nº 2SJ-2.971-04
RCZ/amr-3