REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO - JUEZ Nº 1
194º Y 145º
Por escrito presentado ante este Juzgado en fecha 14 de julio de 2.004, la ciudadana Derny Soe Rico, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.179.956, asistida por el Abogado Pedro Luis Rojas, Defensor Público del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente extensión Carora, solicitó la rectificación de la partida de nacimiento de su hija la niña Anays Karolina Cuicas Rico, alegando que por error se asentó en la partida de nacimiento expedida por la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara, el apellido del padre de la niña como: Cuencas, siendo lo correcto: Cuicas. Asimismo, en la partida de nacimiento expedida por el Registrador Principal del Estado Lara, se asentó su nombre y apellido como: Denny Soe Arco, siendo lo correcto: Derny Soe Rico. En dicho acto consignó copia certificada de la partida de nacimiento de su hija, expedida por la Prefectura del Municipio Torres y del Registrador Principal del Estado Lara y copia simple de la cédula de identidad.
Admitida la solicitud en fecha 20 de julio de 2.004, se acordó resolver sumariamente, se le requirió a la solicitante consignar su partida de nacimiento y la del ciudadano Juan José Cuicas, notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.
En fecha 30 de julio de 2.004, el alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.
En fecha 09 de septiembre de 2.004 compareció la ciudadana Derny Soe Rico y consigno lo requerido en el auto de admisión.
Estando en la oportunidad de decidir, esta Sala de Juicio observa:
Del análisis de las partidas de nacimiento expedida por la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara de la niña Anays karolina Cuicas Rico, que corre inserta al folio tres (03) de autos, de la partida de nacimiento expedida por el Registrador Principal del Estado Lara, que corre inserta al folio seis (06) de autos, de la partida de nacimiento de la ciudadana Derny Soe Rico, que corre inserta al folio trece (13) y de la partida de nacimiento del ciudadano Juan José Cuicas, que corre inserta al folio catorce (14), las cuales se aprecian en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con las normas de los articulos 1358 y 1359 del Código Civil, se evidencia que efectivamente se incurrió en los errores de colocar en la partida de nacimiento expedida por la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara, el apellido del padre de la niña como: Cuencas, siendo lo correcto: Cuicas. Asimismo en la partida de nacimiento expedida por el Registrador Principal del Estado Lara, se asentó el nombre y apellido de la madre de la niña como: Denny Soe Arco, siendo lo correcto: Derny Soe Rico.
DECISION
Por las razones expuestas y por cuanto el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público no objetó nada contra esta solicitud, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: Con lugar la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por la ciudadana Derny Soe Rico, en representación de su hija la niña Anays Karolina Cuicas Rico. En consecuencia, se ordena asentar correctamente en la partida de nacimiento expedida por la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara, el apellido del padre de la niña como: Cuicas, dejando sin efecto: Cuencas. Asimismo, en la partida de nacimiento expedida por el Registrador Principal del Estado Lara, el nombre y el apellido de la madre de la niña como: Derny Soe Rico, dejando sin efecto: Denny Soe Arco.
Dicha partida de nacimiento se encuentra inserta en los libros de Registro Civil de Nacimiento de la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara bajo el Nº 1001, folio 05 de fecha 02 de julio de 2.001. Se ordena oficiar a la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara y al Registrador Principal del Estado Lara, con el fin de que cumplan con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Expídanse copias certificadas de esta decisión a la parte interesada y las otras para acompañar los oficios respectivos que se remitirán a las autoridades competentes y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 10 de septiembre de 2004.
LA JUEZ Nº 1 DE LA SALA DE JUICIO
Abg. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA
LA SECRETARIA
Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
En esta misma fecha se registró bajo el Nº536- 2.004 siendo las 09:30 a.m.
LA SECRETARIA
Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
Exp. Nº 1SJ-2866-04
RCZ/bma-01
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