REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

194º y 145º


PARTE DEMANDANTE: Emir Antonio Ordosgoity Sanabria, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.221.111.


PARTE DEMANDADA: Anais Gisela Palacio López, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.635.257.


MOTIVO: DIVORCIO 185 –A


El día doce (12) de julio de 2.004, el ciudadano Emir Antonio Ordosgoity Sanabria, ya identificado, debidamente asistido por el abogado Carlos Suárez Sánchez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 9.222, presentó solicitud ante este Juzgado contra la ciudadana Anais Gisela Palacio López, ya identificada, por Divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente del vínculo conyugal. De dicha unión procrearon dos (02) hijos de nombres: Emir Antonio y Luis Alejandro Ordosgoity Palacio, de (11 ) y (9) años de edad respectivamente.

Admitida la solicitud en fecha catorce (14) de julio de 2.004, se ordenó la citación de la demandada, la citación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. Igualmente se dictaron las medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“ 1.- En cuanto a la patria y potestad la ejercerán ambos padres.

2.- En cuanto a la guarda y custodia la ejercerá la madre ciudadana Anais Gisela Palacio López.

3.- En cuanto a la obligación alimentaria, se fija la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) mensuales, además de los gastos de vestuario, asistencia médica, estudios de sus hijos.

4.- En cuanto al régimen de visitas, vacaciones, paseos, será amplio y de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente para el bienestar de sus hijos”.

En fecha cuatro (4) de agosto de 2.004, compareció el ciudadano Jesús E. Pérez, en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, y consignó boleta de citación librada al ciudadano Fiscal VII del Ministerio Público, debidamente firmada.

En fecha nueve (9) de agosto de 2.004, compareció el ciudadano Luis A. Alvarado, en su carácter de Alguacil Suplente de este Tribunal, y consignó recibo librado a la ciudadana Anais Gisela Palacio López, debidamente firmado.-

En fecha doce (12) de agosto de 2.004, compareció ante este Tribunal la ciudadana Anais Gisela Palacio López, plenamente identificada en autos, y procedió a dar contestación a la solicitud en los siguientes términos: “Manifiesto al Tribunal que si es cierto que mi cónyuge y yo tenemos más de cinco (05) años de separados, por lo que estoy de acuerdo que sea disuelto el vinculo conyugal contraído el día quince (15) de agosto de 1.992, ante la Prefectura del Municipio Palavecino, Parroquia Cabudare del Estado Lara. En cuanto a la patria potestad, guarda y custodia, obligación alimentaria y régimen de visitas, estoy en total y absoluto acuerdo.”

En fecha treinta (30) de agosto de 2.004, el Tribunal dejó constancia que el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público no compareció a exponer lo conducente referente al presente juicio.

Este Juzgado para decidir observa:

La cónyuge al contestar la solicitud admite los hechos de que efectivamente tienen más de cinco (5) años de separados de hecho, tal y como se evidencia en el folio once (12) de este expediente, y el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público no formuló algún alegato para desvirtuar lo expresado por las partes por lo que esta demanda debe prosperar, como así se decide.

DECISION

Por los motivos expuestos, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio presentada por el ciudadano Emir Antonio Ordosgoity Sanabria, contra la ciudadana Anais Gisela Palacio López, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia se declara DISUELTO el vínculo conyugal contraído ante la Prefectura del Municipio Palavecino, Parroquia Cabudare del Estado Lara, en fecha 15 de agosto de 1.992. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el Nº 162. Se confirman las medidas provisionales dictadas. El divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.

Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados y envíense las necesarias a las autoridades Civiles competentes a los fines legales consiguientes. Así mismo expídanse copias certificadas por secretaría de esta Sentencia y archívese.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 01 de septiembre de 2.004. Años 194° y 145°.-

SALA DE JUICIO JUEZ UNIPERSONAL N° 02

Abg. ALBERTO HERRERA CORONEL


LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS


En esta misma fecha se registró bajo el N° 518-2.004 y se publicó siendo las 10:00 a.m.-



LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS






EXP.N° 2SJ2.847-04
AHC/rac/02