REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO – JUEZ Nº 1
AÑOS: 194 Y 145
DEMANDANTE: Iraima Gregoria Blanco, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.017.335.
DEMANDADO: Ramón Alejandro Vásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.263.685.
MOTIVO: Obligación Alimentaria.
Por acta levantada ante este Tribunal en fecha 30 de mayo de 2.003, la ciudadana Iraima Gregoria Blanco, ya identificada, actuando en su carácter de madre y representante legal de los niños Jesús Gregorio y José Ramón, asistida por el Defensor Publico del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta ciudad de Carora, solicitó fuese citado el padre de sus hijos ciudadano Ramón Alejandro Vasquez, ya identificado a los fines de que fijase una obligación alimentaria para sus hijos los niños antes mencionados.
Admitida la solicitud en fecha 04 de junio de 2.003, se ordenó citar al demandado, se emplazaron las partes a un acto conciliatorio de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, oficiar al organismo empleador del demandado y notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.
El día 13 de junio de 2.003, fue notificado el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.
En fecha 30 de junio de 2.003, se practicó la citación del demandado.
El día 03 de julio de 2.003, se dejó constancia que anunciado el acto conciliatorio solo estuvo presente la parte demandada. Seguidamente en dicha oportunidad el mismo procede a dar contestación a la demanda.
El día 03 de julio de 2.003, se agregó a los autos resultas del oficio enviado al organismo empleador del demandado.
En fecha 16 de julio de 2.003, se dejó constancia que vencido el lapso para promover pruebas ningunas de las partes ejerció este derecho.
En fecha 23 de julio de 2.003, se dicto auto para mejor proveer a los fines de practicar un informe socioeconómico.
El día 28 de julio de 2.003, fue notificada la Trabajadora Social de este Tribunal.
En fecha 08 de agosto del 2.003, se dejó constancia que venció el lapso concedido en el auto para mejor proveer.
El día 14 de agosto de 2.003, compareció la licenciada y manifestó los motivos por el cual no había presentado el informe social requerido.
En fecha 18 de agosto del 2.003, se difirió la sentencia para dentro de los cinco días siguientes a que constare en autos el informe social exigido y se le requirió a la solicitante la consignación de la dirección exacta de su domicilio con el fin de practicarlo.
En fecha 19 de julio del 2.004, este Tribunal por cuanto evidencio que la presente causa se encontraba paralizada, ordenó notificar a las partes a los fines de la reanudación del proceso, advirtiéndosele que vencido el lapso se dictaría sentencia dentro de los tres días siguientes.
En fecha 11 de agosto de 2.004, se agregaron a los autos boletas de notificación de las partes.
El día 27 de agosto de 2.004, se dejó constancia que venció el lapso concedido a las partes a los fines de que comparecieran a reanudar el proceso.
Esta Sala para decidir observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención” (…)”
Por cuanto el ultimo acto se realizó el 18 de agosto de 2.003, sin que las partes dieran impulso procesal, evidenciándose con ello la falta de interés de las partes por diligenciar el presente juicio, este Tribunal conforme al artículo 267 ejusdem procede a declarar su perención. Así se decide.
DECISIÒN
Por lo antes expuesto y conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara - Carora, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara perimido el presente procedimiento, y se ordena el archivo del expediente.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Lara. Carora 01 de septiembre de 2004.
La Juez Nº 1 de la Sala de Juicio
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Abog. Raquel Castillo de Zubillaga
La Secretaria,
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Abg. Luisa Cristina González Campos
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 519 y de público siendo las 10:30 a.m.
La Secretaria,
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Abg. Luisa Cristina González Campos
Exp.: 1SJ.1996.03
RCZ-jpdro-04
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