REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de septiembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-Z-2004-000598
En fecha 26 de Febrero del 2.004 el ciudadano JULIO DILIO SALAZAR LAGOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 7.374.980, asistida por el abogado ANTIMIDORO FLORES, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 90.049 solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana MARIA AUXILIADORA RODRIGUEZ SIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 9.559.703 y de este domicilio, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon Dos hijos de nombres: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de Doce (12) años de edad y identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de Dieciséis (16) años de edad.
Acompañó acta de matrimonio y Dos Partidas de Nacimiento, de los hijos procreados.
Admitida la solicitud en fecha 13 de Mayo del 2.004 (f.9), se ordenó la citación del cónyuge demandado y se dio por citado en fecha 18 de Agosto del 2.004, (f.12).
En fecha 23 de Agosto del 2.004, compareció el demandado y dio contestación a la solicitud, (f.13).
Se notificó a la Fiscal del Ministerio Público de fecha 18/05/04, (f.11)
La Fiscal en diligencia del 31 de Agosto del 2.004, emite opinión manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. (f.14)
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO: Como se dijo anteriormente el ciudadano JULIO DILIO SALAZAR LAGOS, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une a la ciudadana MARIA AUXILIADORA RODRIGUEZ SIRA, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años; examinadas las actas procesales, esta Juzgadora encuentra que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista de que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años y no fue objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa al folio 14 del expediente, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Tribunal en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Art. 185-A del Código Civil y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los Ciudadanos JULIO DILIO SALAZAR LAGOS y MARIA AUXILIADORA RODRIGUEZ SIRA por ante el Jefe Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 16 de Diciembre de 1.983, bajo el Nro. 158, folio 57, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por este Despacho durante el año 1.983. La Patria Potestad de los hijos procreados, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, quienes permanecerán bajo la Guarda de la Madre.
Se fija la Pensión de Alimentos en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (150.000,00 Bs.) MENSUALES, cuya suma debe ser entregado directamente a la madre en dinero efectivo y previo acuse de recibo. Así mimos el padre sufragará los gastos de uniformes y libros y los gastos navideños. Los gastos extraordinarios deben ser cancelados entre ambos progenitores en partes iguales. En lo que concierne al Régimen de Visitas será: El Padre podrá disfrutar de la compañía de sus hijos los días domingos desde 8 a.m. hasta las 4 p.m. Las vacaciones serán compartidas entre cada progenitor en partes iguales y de forma alterna. Liquídese a la comunidad de gananciales.
Ofíciese al Jefe Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino del Estado Lara y al Registro Principal de este Estado, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Seis (6) días del mes de Septiembre del año dos mil cuatro. Años: 194° y 145°.
La Juez de Juicio Nro 2,
Dra. ERLINDA OROPEZA TORRES
La Secretaria,
Abg. ANA ANZOLA
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 2:30 p.m.
La Secretaria
Abg. ANA ANZOLA
EOT/AA/Mata.
|