REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de septiembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KP02-Z-2003-001340

DEMANDANTE: BENITO ATOCHE SILVA FREITEZ, Venezolano, mayor de edad, casado, Cédula de Identidad Nro. 10.961.870, y domiciliado en el Caserío Guadalupe a dos cuadras de la Plaza Bolívar.

DEMANDADO: ARACELYS JOSEFINA MARTINEZ, Venezolana, mayor de edad, casada, Cédula de Identidad Nro. 15.817.526, y domiciliada en la Carretera vía Caserío Guadalupe, a cinco casas de la frutería.

HIJA: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de Once (11) años de edad.

SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO: DE DIVORCIO.

Visto el escrito de fecha 8 de Mayo del 2.003, presentado ante este Tribunal, por la parte demandante ciudadano BENITO ATOCHE SILVA FREITEZ, y asistida en este acto por la profesional del derecho Abg. Milenna R. Jiménez Silva, en donde manifiesta que contrajo matrimonio con la ciudadana ARACELYS JOSEFINA MARTINEZ en fecha 23 de Abril de 1.992, y procrearon Una hija. De esta misma forma indica que con el transcurrir del tiempo se presentaron algunos problemas personales, por diferencias de carácter, al punto que la referida ciudadana se marchó del hogar conyugal y decide irse a la casa de su madre, abandonando intespectivamente al ciudadano demandante y a su hija común, sin razón ni motivo alguno que justificará tal actitud, al cabo de un tiempo la Sra. Aracelys Martínez procrea un hijo con el ciudadano Franklin Alberto Aranguren Martínez.
Al folio 5, consta acta de matrimonio entre las partes en juicio.
Al folio 6, consta la partida de nacimiento de la hija procreado dentro de la unión matrimonial.
Al folio 7, consta la partida de nacimiento del hijo procreado por la ciudadana demandada con el ciudadano Franklin Alberto Aranguren Martínez.
Al folio 8, consta el auto de admisión de la presente causa y el tribunal dispone la citación personal de la ciudadana demandada, la realización de dos acto conciliatorios entre las partes, la notificación a la Fiscal del Ministerio Público y la realización de un Informe Social a las partes intervinientes en el proceso.
Al folio 10, consta comisión librada al Juzgado del Municipio Jiménez del Estado Lara, a los fines de que se practique la citación de la ciudadana demandada.
Al folio 14, consta la Notificación a la Fiscal del Ministerio Público, de fecha 20/08/03.
A los folios 15 al 32, consta el resultado de la comisión librada al Juzgado del Municipio Jiménez del Estado Lara.
Al folio 33, consta que siendo el día y la hora fijada para la realización del primer acto conciliatorio entre las partes, la ciudadana demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial.
Al folio 34, consta que siendo el día y la hora fijada para la realización del segundo acto conciliatorio entre las partes, la ciudadana demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial.
Al folio 35, consta diligencia de la parte demandante en donde insiste en el curso del procedimiento que se sigue por ante este tribunal.
Al folio 36, consta que siendo lo oportunidad procesal para que la parte demandada de su contestación a la presente demanda, ésta no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial.
A los folios 40 al 41, consta el texto del informe social el cual se realizó a ambas partes en el juicio, a través del Equipo Multidisciplinario Adscrito a este Tribunal.
A los folios 43 al 46, consta la realización de la Audiencia Oral del Evacuación de Pruebas, en donde sólo asistió la parte demandante en compañía de su Abogada asistente y los testigos promovidos por él y no así la parte demandada, ni por medio de apoderado judicial.

A los fines de decidir este Tribunal observa:

PRIMERO: La parte demandante prometió y presentó a la Audiencia Oral de Pruebas dos clases de medio de pruebas: las pruebas documentales que fueron acompañadas con el libelo de la demanda como fundamento de la acción y al acto ya indicado concurrieron como testigo los ciudadanos Argenis Rafael Rodríguez B. y Leonel Antonio Aranguren F.

SEGUNDO: La causal invocada como fundamento para la presente acción de divorcio fue el abandono voluntario que está consagrado en el numeral 2 del Artículo 185 del Código Civil y con la declaración de los dos testigos ya indicados realmente se pudo comprobar que la ciudadana Aracelys Josefina Martínez abandonó el hogar conyugal y se fue a vivir a casa de su mamá, siendo que dicho abandono es totalmente injustificado y voluntario, ya que el cónyuge continuó en el hogar conyugal y tal ha sido su responsabilidad que inclusive es él la persona que tiene bajo su responsabilidad a la niña identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA. Los dos testigos presentados en la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas fueron coincidentes en la forma de narrar los hechos que ocurrieron dentro del hogar de los esposos Silva Martínez. Ambos son personas que le merecen fe a la Juzgado por su madurez, seriedad, seguridad en sus respuestas y se aprecian de conformidad con lo establecido en el Art. 508 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: La parte demandada fue debidamente citada para el proceso, siguiendo para ello el procedimiento establecido en el Art. 218 del Código de Procedimiento Civil, debido a que ella se negó a firmar la citación que le entregase el Alguacil comisionado para ese fin. La Sra. Aracelys Martínez no concurrió a ninguno de los actos procesales establecidos para el procedimiento de divorcio y aunque a ella como parte demandada, le beneficia la presunción establecida en el Art. 758 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo ella en ningún momento probó nada que le favoreciera, razón suficiente para que esta acción sea declarada procedente y así se decide.

CUARTO: Se valora con el carácter de documento público la copia certificada de la partida de nacimiento del niño Franklin Alberto Aranguren Martínez de Seis (6) años de edad quien es hijo de la Sra. Martínez parte demandada en este proceso y de un ciudadano de nombra Franklin Aranguren Hernández, con lo cual se demuestra también fehacientemente que la parte demandada realmente abandono a su esposo y desde hace algunos años hace vida de pareja con el prenombrado ciudadano, con quien ya procreó un hijo, tal como lo confiesa ella ante la Licenciada en Trabajo Social Daniela Sánchez, cuando ésta le realiza el Informe Social. A la referida declaración se le da el carácter de confesión judicial y se le da pleno valor probatorio con fundamento al Art. 1.401 del Código Civil.

QUINTA: Del texto del Informe Social que cursa a los folios 40 y 41 de esta causa se comprueba que la hija procreada dentro de este matrimonio de nombre identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de Once (11) años de edad, siempre ha vivido con su padre, e incluso su mamá manifiesta no tener ningún inconveniente que la niña siga con él, ya que según su dicho la niña esta muy acostumbrada en ese hogar.

D E C I S I O N

En consecuencia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 177 Parágrafo Primero Literal “ I ” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 185 numeral, 2 del Código Civil, se declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO intentada por BENITO ATOCHE SILVA FREITEZ en contra de ARACELYS JOSEFINA MARTINEZ. En consecuencia queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL y disuelto el matrimonio que existía entre ellos el cual fue celebrado ante el Prefecto del Municipio Jiménez Parroquia Juan Bautista Rodríguez del Estado Lara, en fecha 23 de Abril de 1.992, Acta Nro. 28, Folio 28 Fte al Folio 115 del libro de matrimonios llevado por ante ese despacho en el año 1992. l la patria potestad sobre la niña identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA será ejercida por ambos padres, la guarda sobre ella la tendrá el padre. El régimen de visitas es concedido a la madre de forma amplia para que ella contribuya a la educación y formación integral de su hija. La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Diez (10) días del mes de Septiembre de Dos Mil Cuatro. Años: 194° y 145°.

La Juez de Juicio Nro. 02,

Dra. Erlinda Oropeza Torres,
La Secretaria,

Abg. Ana Elisa Anzola
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 2:30 p.m.
La Secretario,

Abg. Ana Elisa Anzola
EOT/AA/Mata.