REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA


DEMANDANTE: BELKIS ELENA GONZALEZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.387.054, domiciliada en la Urbanización La Nueva Paz, Avenida 02 entre calles 04 y 05, casa N° 206, Barquisimeto, Estado Lara

DEMANDADO: EBLIS ANTONIO YANEZ PALENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 7.251.892, domiciliado la entrada via a Coropo, Calle Santa Eduviges, Barrio El Paraíso, Casa N° 74, Maracay, Estado Aragua.-


HIJA: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA DE 14 años de edad.

JUICIO: Pensión de Alimentos.

En fecha 30 de Julio de 2002, se recibe en el Tribunal, escrito presentado por la fiscal Decimoquinta del Ministerio Público de este Estado, Abog. Glenda Acevedo Sánchez, a instancia de la ciudadana BELKIS ELENA GONZALEZ SUAREZ, plenamente identificada, en el cual demanda por pensión de alimentos, al ciudadano EBLIS ANTONIO YANEZ PALENCIA, plenamente identificado, en beneficio de su hija BELCIELYS SUYINNIS. Agrega copia simple de la partida de nacimiento, informe de sueldo del obligado alimentista, nomina de obreros, copias simple de la partida de nacimiento de los y constancia de sueldo del demandado, copias simple de las partidas de nacimientos de los niños KLEIBER ANTONIO, ROXANA MAYEBLIS y adolescentes ANGELO ALFONSO, ANA BEATRIZ, RUSSIANI REVECA, LUISA ALEJANDRA y EBLIS ALEXANDER, constancia de descuento por nomina al obligado alimentista, y constancia de propiedad de un inmueble de la ciudadana BELKIS GONZALEZ. (Folios 03 al 17)
En fecha 26 de Agosto de 2002, el Tribunal admite la solicitud de pensión de alimentos y dispone citar al obligado alimentista, y fija pensión provisional de alimentos en beneficio de la adolescente de autos; acordando la elaboración del informe socioeconómico a las partes en juicio, así como la notificación a la fiscal del Ministerio Público y la apertura de una cuenta de ahorros a nombre de la adolescente BELCIELYS SUYINNIS. (Folios 18 y 20).
Riela al folio 30, boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal 14 del Ministerio Público.
Riela al folio 32, informe de sueldo del obligado alimentista.
Riela a los folios 33 al 36, el informe social practicado a las partes en juicio.
Consta a los folios 39 y 40 la apertura de la cuenta de ahorros en beneficio de la adolescente de autos.
Cursa al folio 47, el recibo de pago del obligado alimentista.
Riela a los folios 59 al 77, resultas del exhorto librado al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Aragua, contentivo de la boleta de citación sin firmar por el ciudadano ELBIS PALENCIA, por cuanto el mismo no se encontraba en la dirección suministrada.
Riela 88 al 108, resultas del exhorto librado al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Aragua, contentivo del informe social practicado a la parte demandada.
Riela al folio 121, Boleta de citación debidamente firmada por el obligado alimentista, ciudadano ELBIS ANTONIO YANEZ PALENCIA.
En fecha 12 de agosto del 2004, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto conciliatorio entre las partes en juicio el Tribunal dejó constancia de que solo compareció la ciudadana BELKIS GONZALEZ y no el ciudadano EBLIS YANEZ PALENCIA, por lo que se declaro desierto el acto.
Riela al folio 125 auto en el cual el Tribunal dejó constancia de que el ciudadano EBLIS ANTONIO YANEZ no compareció, ni por, ni por medio de apoderado judicial, a librar contestación alguna.
En fecha 27 de agosto del 2004, este Juzgado dejó constancia de la preclusión del lapso probatorio, sin que el demandado promoviera prueba alguna.


Con las actuaciones antes narradas y mencionadas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

PRIMERO: El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, define la obligación alimentaría como un contenido de la Patria Potestad, la cual le compete a los padres en proveer todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente que, en su condición de hijo, al no haber alcanzado su mayoría de edad, debe ser provisto en la satisfacción de sus necesidades fundamentales para su desarrollo integral. De la misma manera, para determinar la obligación alimentaría se requiere, según lo dispuesto en el artículo 366 de la referida norma, que sea determinada la filiación legal o judicialmente. En el caso bajo análisis, la filiación existente entre la adolescente de autos y el obligado alimentista, quedó plenamente comprobada en la copia de la partida de nacimiento, agregada al folio 03 de este expediente. Este Juzgado atendiendo a la comprobatoria documental preliminar y al acto de reconocimiento que obra en su contenido, señala que no tiene nada que referir sobre este particular, visto que con la partida de nacimiento agregada, se demuestra claramente la relación filiatoria que une a las partes, y que por ende generadora de obligación alimentaría a la cual se contrae el ciudadano EBLIS ANTONIO YANEZ PALENCIA, identificado plenamente, respecto a la adolescente BELCIELYS SUYINNIS. El acta de partida de nacimiento, tiene pleno valor probatorio, siendo vinculante para la determinación de la filiación que relaciona a las partes dando lugar a la procedencia de la obligación alimentaría que se demanda. De igual forma de la documental se deduce la competencia de esta sala para decidir esta acción. Se estima de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.

SEGUNDO: En el caso de autos, la ciudadana BELKIS ELENA GOZNALEZ, asistida debidamente por la fiscal 15 del Ministerio Público DE ESTA circunscripción judicial, Glenda Acevedo Sánchez, demanda en representación de su hija BELCIELYS SUYINNIS, la pensión de alimentos a que se debe obligar en suministrar el padre de su hija ciudadano EBLIS ANTONIO YANEZ PALENCIA, indicando que desde el nacimiento de esta, inició las gestiones para hacer cumplir al obligado alimentista su deber; así acudió en el año 90 a la Procuraduría Tercera de Menores con sede en la ciudad de Caracas, donde se fijó como monto de la obligación alimentaría la suma de Mil Seiscientos Bolívares (Bs.1.600) mensuales, adicionando los juguetes correspondientes al mes de diciembre y una cuota extra por aguinaldos fijada en Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 1600), más. La preindicada ciudadana manifiesta que atendiendo al monto fijado para ese entonces decidió acudir nuevamente a la fiscalía en comento, por cuanto el padre de su hija solo aportaba la cuota fijada, prescindiendo de la cooperación para gastos relacionados a educación, medicinas, calzados, ropa y recreación que se fueron incrementando con el tiempo. La solicitante revela que la suma aportada es insuficiente y no se relacionan con los gastos actuales de la adolescente, adicionando encontrarse desempleada desde hace más de cuatro (4) años; por lo cual, percibe ayuda económica de sus familiares más cercanos (hermanos y padres). Discrimina los gastos de su hija refiriéndolos así: Alimentos Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000) mensuales, Transportes Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000) mensuales, Educación Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000) anual, Uniformes Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000°°) anual; Zapatos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000°°), cuando se requiera. Finalmente, la ciudadana BELKIS ELENA GONZALEZ, solicita al Tribunal sea considerada por pensión de alimentos que debe entregar el obligado alimentista, la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000) mensuales, para satisfacer las necesidades alimentarías de su hija; y así sean cubiertos en consideración de los presupuesto señalados, las cuotas extras si hubiere lugar. En el presente asunto las partes fueron citadas para una reunión conciliatoria, promovida por la fiscalía de autos sin que se plasmara acuerdo, alegando el demandado tener siete (7) hijos que mantener; se adiciona como medio de pruebas la partida de nacimiento de la adolescente de autos (Folio 03); valorada en el numeral primero; la constancia de sueldo obrante a los folios 04 y 05, y el memo rápido N° MOD-CO-CGA-0091, y anexos dentro de los cuales consta las partidas de nacimientos de la beneficiaria de autos, de KLEIBER ANTONIO (7 años) ;ROXANA MAYEBLIS (9 años), ANGELO ALFONSO ( 15 años ) , ANA BEATRIZ (13 años), RUSSIANI REVECA (14 años), LUISA ALEJANDRA (18 años), y EBLIS ALEXANDER (19 años); Se agrega a los folios 16 y 17, constancias personales. Al folio 16 obra la constancia expedidas por el capitán de navío Luis Alberto Salazar; quien certifica que para la fecha 9 de julio del 2002, se le descuenta al obligado alimentista Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 1600), por concepto de pensión de alimentos. Al folio 17, se evidencia la constancia emanada del presidente Asovecinos La Avanzada, Estado Aragua, donde se constata que la ciudadana BELKIS GONZALEZ, tiene alquilada un inmueble ubicada en la calle 5 N° 206 al ciudadano Jesús Tovar.
Valoración de las documentales:
1) Las actas de partidas de nacimientos obrantes a los folios 3, 8 al 15. Se conforma a través de estos medios probatorio de carácter público, la existencia en la vida civil, de los adolescentes, niños y adultos de autos, en lo que corresponde a LUISA ALEJANDRA Y EBLIN ALEXANDER; la protección de sus derechos quedan circunscritos a la competencia del Juez Civil Ordinario, atendiendo a lo establecido en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por hacerse notorio en autos su mayoridad. En lo atributivo a la documentales remanentes obrantes a los folios 03, 08, 09, 10, 11, 12, 13, se valoran de conformidad con lo establecido en lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, correlativamente con el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se aprecian de ella que el obligado alimentista no solo debe asistir en alimentos a la beneficiaria de autos, sino que equitativamente y en atención a lo dispuesto en el artículo 373 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, deben sus otros hijos, (niños y adolescentes) ser amparados y custodiados atendiendo, al nivel de vida que merecen. Esta Juez considerará en la definitiva el número de cargas familiares que presente el obligado alimentista, a los fines de aplicar la igualdad y equidad en esta causa.
2) En lo correspondiente a los informes de sueldo obrantes a los folios 4 y 5 emanados por la Dirección de Raciones y Comisariatos, de la Comandancia General de la Armada, ante la prueba de informes requerida por la fiscalía del Ministerio Público. Se explana en la documental, en referencia que el obligado alimentista labora en esa dependencia bajo el cargo de chofer de carga percibiendo un sueldo mensual sin descuento estimados en la suma de Doscientos Doce Mil Ciento Ochenta y Un Bolívar con seis céntimos (Bs. 212.181,06). El informe de sueldo antes mencionado ilustra el ingreso del obligado alimentista para la fecha 26 de julio del 2002. Adiciona, el referido informe que el obligado alimentista percibe Trescientos Bolívares (300) de primas por hijos, Ciento Treinta y Ocho Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 138.600), en ticket sodexho pass, y por bonificación de fin de año, la suma Trescientos Dieciocho Mil Doscientos Setenta y un Bolívar con Cincuenta y Un céntimo (Bs. 318.271.50). De la documental anexa al folio 05, puede observarse el descuento quincenal que por política habitacional, paro forzoso, fondo de jubilaciones y pensiones, S.O.S, contribuciones, pensión de alimentos, seguro de vida colectivo son descontados en el sueldo del ciudadano EBLIS ANTONIO YANEZ PALENCIA, donde se observa que para la fecha 1 de marzo del 2.002, el neto del pago correspondiente a esa fecha arrojo la suma de Ciento Noventa Mil Bolívares Doscientos Treinta y Cuatro con Cuarenta y Nueve Centimos (Bs. 190.234.49). Las documentales agregadas hacen notorias por si mismas el ingreso real del obligado alimentista para el año 2.002. Dichas documentales son estimadas por esta Juez en la valoración probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto el Juez a los fines de determinar la obligación alimentaría debe tomar en cuenta no solo el interés superior del niño y del adolescente sino la capacidad económica del obligado determinada a través de cualquier medio idóneo de pruebas. Las documentales se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, correlativamente con el principio de la libre convicción razonada del Juez.
3) En relación a la constancia anexa al folio 16, 31, 32, 46, 47, puede observarse que es una prueba de informes expedida por el organismo público del cual depende laboralmente el obligado alimentista, indicando el descuento que para el 2.002, se prevé en el sueldo de este a razón de Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 1600). De esta prueba de informes se deduce el carácter irrito de la pensión fijada; en consecuencia, vale la revisión del asunto por razones inflacionarias atendiendo a los altos índices y aumento en el nivel de vida del venezolano, que hacen de esta suma insuficiente para abastecer las necesidades de la adolescente de autos. Así se valora de conformidad con el principio de la libre convicción razonada del Juez; igualmente en lo correspondiente a la constancia anexa al folio 17 carecer de mérito probatorio alguno y así se desestima por no tener relación con el objeto que se pretende en esta acción.

TERCERO: Obra al folio 29 y 30 el cumplimento al debido proceso mediante la notificación de la fiscal Abog. MARIELA VILORIA.
En fecha 10 de junio del 2004 quedó debidamente citado el obligado alimentista, evidenciándose su falta de comparecencia al no presentarse, ni por si, ni por medio de apoderado al acto conciliatorio, ni a la contestación, quedando su ausencia determinada en autos, lo que hace operar de ley la confesión ficta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no es contraria a derecho la petición de la demandante, sin haber probado el demandado aspectos que le favorecieran en su defensa; En consecuencia, se entiende que el demandado admite los hechos indicados por la solicitante, a lo cual se aúna la falta de promoción de pruebas del referido obligado alimentista tal como consta al folio 126 de este expediente, debiendo sentenciarse la causa sin dilación alguna, ateniéndose la Juzgadora a la confesión del demandado, adicionando la capacidad económica de este, en consideración de sus cargas familiares.

CUARTO: Riela a los folios 34, 35, 36, 37, 97 al 106, los informe socio-económico practicados a las partes en el proceso.
En lo atributivo a la entrevista materna (Folio 34 y 35), pudo observarse que la demandante requiere como pensión la suma de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000°°) mensuales, requiriendo sea descontada por nómina al padre de su hija; hace la referencia de los hechos limitados en el libelo respeto a la insuficiencia de la pensión de alimentos fijada en la Procuraduría Tercera de Menores de la ciudad de Caracas. La referida ciudadana indica al Tribunal que la sentencia considere el porcentaje que por aguinaldos o bonificación anual, y por prestaciones deben ser establecidos en beneficio de su hija, así como la cuota extra para el mes de septiembre con ocasión del ingreso escolar de identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA. La demandante se desempeña en los oficios del hogar conviviendo con el ciudadano Armando Davila, quién es jefe de imprenta de la UNEXPO; (no se deducen sus ingresos), siendo notoria la existencia de un niño de 07 años de nombre Rafael Dávila González. La referida ciudadana percibe como ingresos mensuales la cantidad de Cincuenta Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 50.600), por el alquiler del inmueble de su propiedad y por pensión de alimentos estimada en la suma de Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 1600). Adicionándose, las ayudas que el padre de su último hijo le otorga. En los egresos mensuales destacó la cantidad de Quinientos Cuarenta Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 540.400). La trabajadora social Coromoto de Tovar, miembro adscrito a este Juzgado, deduce que a los fines de que la juez pueda tomar una decisión conforme a la ley deban esperarse las resultas del informe socioeconómico del padre biológico de la beneficiaria de autos. De esta documental se deduce que la solicitante carece de un trabajo fijó y estable que le permita tener ingresos suficientes para asistir notablemente a su hija, por lo cual, se hace necesario la corresponsabilidad del padre biológico de su hija en el abastecimiento de tales requerimientos atendiendo al interés superior de IDENTIFICACIÓN OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNAy de su desarrollo integral; así se observa, que en lo correspondiente al estudios socioeconómico del demandado cursante a los folios 97 al 106, de este expediente, puede percibirse que el obligado alimentista convive con el adolescente y la niña ANGELO y ROXANA, además, de mantener y asistir a los adolescente y niños que se detallan en la grafica obrante al folio 102 de este expediente, siendo este identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de 9 Meses, identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de 13 años, identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de 14 años, identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de 7 años, quienes conviven con su madre biológica y los adultos ELBIS y LUISA, quienes conviven con la abuela paterna. Del genograma indicado se detallan las cargas familiares que afectan el ingreso del obligado alimentista; sujetos y ciudadanos en desarrollo que también deben ser asistidos por igual y amparados en sus más dignos derechos aunque no formen parte principal en esta causa; por cuanto, dentro de los factores que determinaran la capacidad económica del obligado alimentista implican y afectan sus ingresos a fin de manutención y deben así estimarse el número de hijos en estado de minoridad que también requieren de la ayuda paterna en el presente caso se observa que el ciudadano EBLIS ANTONIO YANEZ, tiene nueve hijos incluyendo a la adolescente del caso. Cabe indicar, que el preindicado ciudadano convive con la ciudadana MAITE NIEVES, quien se desempeña en Corpo Salud y es licenciada en enfermería con diez (10) años de antigüedad; por lo que, los ingresos del obligado alimentista son estimados en la cantidad de Doscientos Doce Mil Cuatrocientos Ochenta y Un Bolívar (Bs. 212.481°°), adicionándose la cesta ticket a razón de Ciento Cuarenta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 148.000°°), se le suma el sueldo de su cónyuge y los beneficios laborales que esta percibe, los cuales arrojan la suma de Seiscientos Setenta Mil Bolívares (Bs. 670.000) mensuales, para un total en general de Un Millón Treinta Mil Cuatrocientos Ochenta y Un Bolívar (Bs. 1.030.481.00); con egresos mensuales en el mantenimiento del hogar de Novecientos Cuarenta y Ocho Mil Ochocientos Veintisiete Mil Bolívares (Bs. 948.827). La trabajadora social, recomienda a los efectos del fallo definitivo que la Juez estime que el ingreso mensual del obligado alimentista no cubre todas las necesidades y expectativas de no ser por la colaboración y ayuda de su pareja actual y la de su madre biológica para cumplir con todos sus hijos.
En definitiva esta Juez al observar el presente asunto concluye que efectivamente el número de cargas familiares que deben ser atendidos por el obligado alimentista hacen su sueldo insuficiente para definir una pensión de alimentos tal como la requerida por la peticionante por lo que pese a la falta de pruebas y contestación de la demanda operada en este asunto por parte del demandado no puede esta Juez obviar la realidad económica que determinan los ingresos del ciudadano EBLIS YANEZ; así como el número de cargas familiares que dependen de este, por lo cual, la decisión debe ajustarse a esta consideraciones por razones humanitarias y dignas, por cuanto el interés superior de la beneficiaria de autos no debe atentar contra el interés superior de sus hermanos. Los informes sociales son valorados de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, correlativamente con el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO: Cabe señalar, que en la presente decisión debe considerarse que el sueldo más actualizado del obligado alimentista, el cual será el apreciado a fin de la fijación del régimen sin desconocer el mérito probatorio de los informes previamente aceptados en el numeral 2 punto 2. En consecuencia el sueldo bruto será el indicado en dicha prueba de informes, a razón Doscientos Doce Mil Cuatrocientos Ochenta y Uno (Bs. 212.481), a lo que se adiciona lo percibido por razón de cesta ticket por la cantidad de Ciento Cuarenta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 148.000°°); que dan un total de Trescientos Sesenta Mil Cuatrocientos Ochenta y Un Bolívares (Bs. 360.481); sumas que arrojan los ingresos reales del demandado, montos que serán estimados en la definitiva por esta Juzgadora (Folio 103).

Delimitadas las consideraciones precedentemente expuesta corresponde a esta Juzgadora decidir.
DECISION
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en los Artículos 8, 365, 366 y 367 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños y Adolescentes DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Alimentos intentada por la Ciudadana BELKIS ELENA GONZALEZ SUAREZ en representación de su hija identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA; contra el ciudadano EBLIS ANTONIO YANEZ PALENCIA, identificados en autos, y se dispone como pensión de alimentos que favorece a la beneficiaria, el dieciocho por ciento (18%) de lo que percibe como ingreso mensual. En lo que respecta a los gastos médicos, medicinas, vestidos y calzado serán cubiertos por ambos padres. Para el mes de Septiembre se fija una cuota extra de Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000°°) que deberá suministrar el obligado alimentista a los fines de cubrir los gastos escolares (inscripciones, uniformes, útiles escolares). En el mes de Diciembre el referido ciudadano deberá igualmente suministrar una cuota extra del veinte por ciento (20%) para cubrir los gastos de la época. Se fija un porcentaje del veinte por ciento (20%), con cargo a las prestaciones sociales en caso de retiro, despido o jubilación del obligado alimentista. Los porcentajes antes indicados deberán ser retenidos por el ente empleador y depositados en la cuenta de ahorros cuya nomenclatura consta en autos. Ofíciese lo conducente.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicios del Tribunal de Protección de Niños y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Dos día (02) días del mes de Septiembre del Año Dos Mil Cuatro.- Años 193º y 145º.-
La Juez Juicio N° 03,

Abog. CARMEN ELVIRA MORENO AREVALO
La Secretaria,

Abog. Marielita Idrogo
Publicada en su fecha a las 11:40 a.m
La Secretaria,

Abog. Marielita Idrogo

CEMA/MI/olga.