REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.

Avocada al conocimiento de la presente Causa, y por cuanto de la Revisión de la misma, se desprende que conocí de la misma como Juez de Control Nº 1, en fecha Veintiocho (28) de Enero del 2004, habiendo declarado con Lugar la aprehensión en flagrancia, por encontrarse llenos los extremos del articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose la continuación de la presente causa por el procedimiento abreviado, y decretándose la Privación Preventiva de Libertad como Medida Cautelar, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los Agravantes del articulo 6, ordinales 1°, 2°, 3°, y 10° Ejusdem y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 5 de la Ley de Reforma del Código Penal, y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en contra del Adolescente (RESERVADO), es por lo que ME INHIBO, de conocer de la presente causa, en virtud de haber Emitido Opinión, de conformidad con los artículos 86 ordinal 7º, y 87 del Código Orgánico Procesal Penal. Fórmese cuaderno separado de incidencia. Y remítase con Oficio a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, Sección Adolescente.- Ofíciese a la Presidencia del Circuito Judicial del Estado Lara, Notifíquese a las partes.-

LA JUEZ DE JUCIO

DRA MARIA PATRICIA CHACON V.

LA SECRETARIA DE SALA SUPLENTE


ABOG. ROSA MARGARITA SEGUERI Q.

Seguidamente se remite constante de ( ) folios útiles, se Oficio bajo los Nº 152- y 153-2004 y las respectivas Boletas de Notificaciones, todo como esta acordado.-


LA SECRETARIA DE SALA SUPLENTE