Visto el escrito presentado por los Abg. FELIPE LOPEZ Y JESUS ENRIQUE BASTIDAS, en fecha 14 de Septiembre de 2004, este Tribunal en atención a la solicitud de que sea revocada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en su lugar sea sustituida por una menos gravosa, este Tribuna hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En fecha 05 de marzo de 2003, este Tribunal decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado JUAN CARLOS NIEVES, por lo que con la presentación por ante este Tribunal de la acusación por parte del Ministerio Público, en contra del referido imputado, se observa que siguen existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe de un hecho punible que merece pena privativa de libertad.

SEGUNDO: Considera este Tribunal que la medida de coerción impuesta es proporcional en relación a la gravedad del delito y las circunstancias de comisión y la sanción probable. Si bien es cierto que la Audiencia Preliminar no se ha celebrado, la misma ha sido por causas ajenas a este Tribunal.
Asimismo, los supuestos que motivaron la aplicación de la Medida Privativa de Libertad decretada, a criterio de este Tribunal, no han cambiado ni se han modificado, en consecuencia, no es posible en aplicación del Principio de Subsidiariedad, decretar la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada. Por ello, en el Código Orgánico Procesal Penal, se orientó la privación de libertad a través de la aplicación de los Principios de Proporcionalidad y Subsidariedad, específicamente que se cumpla con los extremos contenidos en la Norma Adjetiva Penal, a fin de que se esté acreditada la existencia del hecho punible, fundados elementos de convicción y presunción razonable de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse.

Por estas razones, junto a aquellas que el Tribunal tomó en cuenta para privar de la libertad al imputado en su oportunidad, razones estas que son valederas aún hoy, considera quien decide, que la Privativa de la Libertad, no puede ser satisfecha con una medida de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Pena, en razón de lo cual este Tribunal de Control Nº 12, NIEGA la solicitud hecha por la Defensa sobre la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, contenida en el artículo 256 de la Norma Adjetiva Penal. Es todo. Notifíquese a las partes.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 12
(SUPLENTE)

ABG. ANA ISABEL GRAU

LA SECRETARIA DE SALA, SUP

ABG. ANA GOMEZ HERNANDEZ