REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 09 de Septiembre de 2004
Años: 194º y 145º
ASUNTO: KP01-P-2000-000612

Vista la solicitud hecha por el penado JIMÉNEZ COLMENÁREZ JEAN CARLOS, titular de la Cédula de Identidad N° 14.160.514, mediante el cual solicita se le conceda el beneficio de Libertad Condicional, quien cumple pena en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara, Uribana, este Tribunal de Ejecución a los fines de emitir un pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
El penado fue condenado a cumplir pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES. Ahora bien, consta en autos, a los folios 474 al 476 del presente asunto, INFORME TÉCNICO, elaborado por el equipo designado, de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, quienes emiten una opinión DESFAVORABLE a la concesión del beneficio de Libertad Condicional solicitado por el penado, ya que concluyen:
- Tiene dificultad en acatar normas y respectar figuras de autoridad.
- No muestra autocrítica, juicio y discernimiento.
- Dificultad para postergar la gratificación.
- Presenta elevados niveles de aspiración que le han permitido emitir una conducta irregular desde temprana edad.
- No presenta disposición al cambio de conductas erradas.
- El apoyo familiar es afectivo-permisivo.
- No tiene hábitos ni estabilidad laboral.


El artículo 501 Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El Tribunal de Ejecución podrá autorizar el Trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes: 1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio. 2. Que no haya cometido algún otro delito o falta durante el tiempo de su reclusión. 3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense. 4. Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que el hubiere sido otorgada con anterioridad y 5. Que haya observado buena conducta.”


Si bien es cierto que el penado solicitante ha cumplido las dos terceras partes de la pena, no es menos cierto que el penado no llena los requisitos exigidos por la Ley, los cuales deben que ser concurrentes, y por tanto NIEGA POR IMPROCEDENTE el beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL al penado JIMÉNEZ COLMENÁREZ JEAN CARLOS, así se declara.


DISPOSITIVA

Por las razones anteriores, este Tribunal de Ejecución Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE EL BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL solicitado por el penado JIMÉNEZ COLMENÁREZ JEAN CARLOS, ampliamente identificado en autos, de conformidad con el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, por no concurrir las circunstancias establecidas en el artículo 501 ejúsdem.
Regístrese la presente decisión. Remítase copia al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de esta ciudad, al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, al penado y a su defensor.

El Juez de Ejecución N° 4



Abg. Ramón Aguilar.

La Secretaria,

RA/León.R.J