REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 15 de Septiembre de 2004
Años: 194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2003-001332
Vista la solicitud formulada por el penado EDGAR DAVID PAEZ PARRA, identificado con la Cédula de Identidad No. 4.384.936, de que se le otorgue el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, contemplado en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, este Tribunal de Ejecución, pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:

Consta en autos CERTIFICACION DE ANTECEDENTES PENALES del Ciudadano EDGAR DAVID PAEZ PARRA, , así como el contenido del INFORME TECNICO practicado al referido penado, suscrito por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, cuya conclusión arrojó una OPINION FAVORABLE, determina que: "Es primera vez que se involucra en un hecho al margen de la Ley; Muestra sentimientos de intimidación ante su situación actual . Evidencia sentimientos de intimidación y capacidad de acatar normas así como respetar figuras de autoridad. Cumple con sus responsabilidades familiares y laborales de manera satisfactoria. Sus metas son coherentes a su realidad. Se encuentra activo a nivel laboral. Cuenta con apoyo de sus familiares .por lo tanto el Equipo Técnico que elaboró el presente informe emiten una OPINION FAVORABLE hacia la concesión de la medida solicitada. Por lo que se recomienda:

-Continuar cumpliendo con sus responsabilidades familiares y laborales .
-Recibir orientación a fin de que no se involucre en un nuevo hecho al margen de la Ley.
-Cualquier otra que su Delegado de Prueba y el Juez considere conveniente.

Ahora bien, el Penado EDGAR DAVID PAEZ PARRA , fue condenado en fecha 01-03-2004 , a cumplir la pena de UN AÑO Y OCHO MESES DE PRISIÓN , por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES , y por cuanto el mencionado imputado nunca ha estado detenido le falta por cumplir la totalidad de la pena impuesta . (UN AÑO Y OCHO MESES DE PRISIÓN ) .-


En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal, le otorga al mencionado ciudadano el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 495 del Código Adjetivo Penal, le impone las condiciones siguientes:

No Fijar su residencia en otro Municipio, Estado o Territorio del país, siempre y cuando su residencia forzada no signifique obstáculo para el ejercicio de su profesión u ocupación;
Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y sustancias Estupefacientes; y
Cumplir con las recomendaciones hechas por el Equipo Técnico en su Informe Evaluativo

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA, al penado EDGAR DAVID PAEZ PARRA, identificado con la Cédula de Identidad No. 4.384.936, EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por el lapso de UN AÑO Y OCHO MESES DE PRISIÓN , por encontrarse llenos los requisitos exigidos en los artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese. Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara remitiendo copia de la presente decisión. Notifíquese a la defensa y al penado.-

El Juez
El Secretario

Abog. Ramón Aguilar
RA/León.R.J