REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de Septiembre de 2004
Años: 194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-1999-000400


Por cuanto se evidencia en autos que la Penada FABIOLA ARANA DE HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.540.066, fue condenada a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 465 ordinal 7° del Código Penal; Por lo que para la presente fecha cumplió totalmente la pena bajo el Beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA.

DISPOSITIVA


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO: KP01-P-2000-001813

Por recibido el Informe Técnico elaborado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Estado Portuguesa, relacionado con el penado ROXO JOSÉ MENDOZA TORÍN, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.559.135, venezolano, natural de Barquisimeto, nacido el 30.08.67, de 37 años de edad, soltero, herrero, hijo de Francisca Torín y de Teófilo Mendoza, residenciado en el Barrio San José, carrera 4C con callejón 6A, Urbanización Cruz Norte, casa N° 7A-48, Barquisimeto, Estado Lara, este Tribunal a fin de decidir si es procedente o no el beneficio solicitado, de conformidad con el artículo 3º de la Ley de redención de Pena por el Trabajo y el Estudio, observa:
El mencionado penado en solicitud dirigida a la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara, solicitó le fuera otorgada la Redención, cuyo artículo establece: "...podrán redimir la pena con el trabajo y el estudio, las personas condenadas a penas o medidas restrictivas de libertad...", que el tiempo así redimido se le contará también para la Suspensión de Pena o para fórmulas de cumplimiento de éstas entre otras, en consecuencia en las actas se comprobó que el referido penado laboró como en el RESTAURANTE (SECTOR OBSERVACIÓN), cumpliendo una jornada de trabajo de 8 horas diarias desde el 18.12.02 hasta el 22.06.04, durante los días lunes, martes, miércoles, viernes, sábados y domingos en horario comprendido entre las 7:00 a.m. hasta las 4:00 p.m., dando un lapso de trabajo 1 año, 6 meses y 4 días, por lo que se le redime, de la pena impuesta, 9 MESES y 2 DÍAS. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriores, este Tribunal de Ejecución Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO solicitada por el penado ROXO JOSÉ MENDOZA TORÍN, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.559.135, por el lapso de NUEVE MESES y DOS DÍAS de la pena que le fue impuesta.
Todo de conformidad con los artículos 3º y 5º letra "b" de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio. Remítase copia de la presente decisión al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara (Uribana).

La Juez de Ejecución N° 3


Abog. Carmen López
El Secretario


*yami





La Juez de Ejecución Nº 3

La Secretaria,

Abog. Carmen López












Katty.-