REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE JUICIO DE BARQUISIMETO
Barquisimeto, 09 de Septiembre de 2004
Años 194° y 145°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-001244
Juez: Abg. Wilmer Muñoz
Secretaria: Abg. Sheryl Sotillo
Fiscal Quinta del Ministerio Público: Abg. Yaritza Berríos
Defensor Privado: Abg. Walter Pérez
Acusados: Estibenson José Torres Perozo
Víctima: El Estado Venezolano
Delito: Detentación de Arma de Fuego

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar el presente fallo previa las consideraciones siguientes:
I.- El día 08 de los corrientes, a las 10:50 a.m., se constituyó el Tribunal de Juicio N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en la Sala de Audiencias, con la presencia de las partes y demás personas intervinientes en el Juicio, por lo que se declaró abierto el debate del Juicio Oral y Público, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Fiscal Quinta del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. Yaritza Berríos, formuló la acusación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem, contra el imputado Estibenson José Torres Perozo, por la comisión del delito de Detentación de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 278 del Código Penal.-
Ofreció sus pruebas para el Juicio, solicitó el enjuiciamiento y la condena para el acusado.-
El Tribunal admitió la acusación formulada por el Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas por el mismo, por considerarlas pertinentes y necesarias para el Juicio.-
Los hechos que le fueron imputados al acusado Estibenson José Torres Perozo, fueron los siguientes: “siendo las 4:30 de la tarde del día 02 de Septiembre del año 2002, el Cabo 2do. José Gutiérrez y el agente Carlos Almao, adscritos al Destacamento N° 2 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, se encontraban en labores de patrullaje por la carrera 1 con calle 14 del Municipio Unión, Estado Lara, se percataron de que un ciudadano que se encontraba en compañía de un adolescente asumió una actitud nerviosa al notar su presencia, razón por la cual procedieron a darle la voz de alto y al efectuarle una inspección personal, le incautaron a dicho ciudadano, quien quedó identificado como Estibenson José Torres Perozo, un arma de fuego tipo escopeta recortada, calibre 20, sin marca aparente, contentiva en su interior de una cápsula calibre 28 sin percutar, cuya detentación no pudo justificar”.
En esa oportunidad legal, la defensa Abg. Walter Pérez, manifestó que su defendido Estibenson José Torres Perozo, iba a hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, específicamente, la Admisión de los Hechos, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un procedimiento abreviado, previsto en el artículo 372 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.-
Se le concedió la palabra al Ministerio Público para oír su opinión respecto a lo solicitado por la Defensa y no hizo objeción alguna a dicha solicitud.-
Se le concedió la palabra al acusado Estibenson José Torres Perozo, quien fue impuesto por el Tribunal del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Carta Magna y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, tomando la palabra el acusado “manifestando su voluntad de Admitir los Hechos objeto del proceso, por lo que fue acusado por el Ministerio Público solicitando la imposición de la pena correspondiente”.-
La defensa solicitó al Tribunal la aplicación de la rebaja de la pena prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Nuestro Texto Constitucional en sus artículos 26 y 27, establece que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos constitucionales supra referidos, surge incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuya al alcance de tal fin.-
Tomando en consideración además el hecho de que la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso en cometario, es una de las formas consensuales del tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de auto composición procesal , mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del Juicio Oral, evitándose de esa manera que el aparato jurisdiccional se ponga en movimiento, con la consecuente carga del Estado y la realización de un Juicio Oral y Público.-
Aunado a lo anteriormente expuesto se encontraba el hecho de que el presente caso se tramitó por el Procedimiento Abreviado, previsto en el ordinal 1° del artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un delito flagrante, motivo por el que es en la oportunidad de realizarse el Juicio Oral, cuando el Ministerio Público deberá presentar la acusación contra el imputado, por mandato del artículo 373 del Código Adjetivo Penal y es en esa oportunidad procesal, cuando el imputado tiene conocimiento exacto de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, con la calificación jurídica dada a los mismos, naciendo para él, la oportunidad de hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, a las que se refiere el artículo 329 ejusdem, ya que en este caso no se realizó la Audiencia Preliminar prevista en el artículo 327 ibídem, por tratarse de un procedimiento abreviado donde no existe la fase intermedia del proceso. Razón por la cual el Tribunal, tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 376 del Código en comentario, procedió a aceptar la Admisión de los Hechos, realizada por el acusado.-
II.- El Tribunal, vista la admisión de los hechos objeto del proceso, hecha por el acusado Estibenson José Torres Perozo, procedió a imponer la pena correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, previa las siguientes consideraciones:
En el presente caso, quedó comprada la comisión del delito de Detentación de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 278 del Código Penal, así como la culpabilidad del acusado con:
a) La acusación formulada por la Fiscal del Ministerio Público en el juicio respectivo.
b) Las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público para el Juicio Oral y Público.
c) La admisión de los hechos objeto del proceso por parte del acusado Estibenson José Torres Perozo.
III.- El delito de Detentación de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 278 del Código Penal, el cual es sancionado con una pena de 3 a 5 años de prisión, siendo la pena media la de 4 años de prisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, pena que fue rebajada al límite inferior 3 años de prisión por aplicar el Juez de oficio la atenuante genérica prevista en el artículo 74 ordinal 1° ejusdem, es decir, ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el hecho, lo que quedó evidenciado del acta policial de fecha 02/09/02 donde se determinó que el ciudadano Estibenson José Torres Perozo tenía 18 años para esa época, siendo esta la pena que corresponde al acusado por el delito de Detentación de Arma de Fuego.-
Ahora bien, por cuanto el acusado Estibenson José Torres Perozo, hizo uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a la pena de 3 años de prisión, debió rebajársele la mitad de la misma, aplicando para ello quien sentenció los principios de proporcionalidad y discrecionalidad a que se refieren el artículo en comentario, siendo la pena en concreto a la que se condenó al acusado la de un (1) año y seis (6) meses de prisión, mas las penas accesorias a la de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 6, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley: CONDENO al ciudadano Estibenson José Torres Perozo, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.379.020, de estado civil soltero, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 05-01-84, de profesión u oficio obrero, hijo de Octavio Torres y Yaneth Perozo, residenciado en la Urbanización Las Mercedes, carrera 12 con calle 5, color de la casa amarillo con anaranjada, Barrio El Triunfo, Municipio Unión, Bqto. Edo. Lara; a cumplir la pena de un (1) año y seis (6) meses de prisión, mas las penas accesorias a las de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal, en el establecimiento penal que le señale el Tribunal de Ejecución, por encontrarlo culpable de la comisión del delito de Detentación de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 278 del Código Penal.-
De conformidad con lo dispuesto en le artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente la fecha en que finalizará la condena el día 06/03/06, dejando a salvo el cómputo definitivo que practicará el Tribunal de Ejecución, conforme a lo dispuesto en el artículo 482 ejusdem, por cuanto, como se expresó, la fecha fijada es provisional.-
La parte dispositiva de esta sentencia fue leída en la Audiencia realizada el día 08 del presente año, siendo expuestos oralmente los fundamentos de la misma conforme a lo dispuesto en los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordenó la destrucción del arma de fuego, la cual es una escopeta, calibre 20, sin marca aparente, elaborada en madera color marrón, incautada en el presente caso a la que se hace referencia en la experticia N° 9700-B-0971 de fecha 28/10/02.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio N° 6 en fecha 09/09/04. Ordenándose su publicación y registro.-

El Juez de Juicio N° 6

Abg. Wilmer Muñoz

La Secretaria

WJMB/Vanessa