REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO.
Barquisimeto, 29 de Septiembre del 2004
AÑOS: 194º y 145º

ASUNTO KP01-P-2003-001608.

Visto el escrito presentado por el Abogado Alirio Echeverría, con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que solicitan la revisión de la Medida Cautelar de Privación de Libertad a favor de su defendido Erwin José Soto Duran, revisado el contenido de lo planteado, siendo la oportunidad para resolver, este Juzgado observa:

PRIMERO: Al ciudadano Erwin José Soto Duran, le fue dictada medida de privación judicial preventiva de libertad por ante el Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Oral convocada a tal fin el día 28 de Noviembre de 2003, que fue declarada con lugar.

SEGUNDO: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra la garantía a la libertad individual en el artículo 44 ordinal 1 en los siguientes términos:

“Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de su detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso”.

En ese sentido, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 250 y siguientes, regula la procedencia, condiciones, límites y formalidades de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Señalando que podrá ser decretada por el Juez de Control, oída la opinión del Ministerio Público y exige la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que la doctrina concentra en las exigencias del fomus bonis iuris y del periculum in mora.

El fomus bonis iuris o la apariencia de buen derecho implica un juicio de valor por parte del juez, sobre la probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, tomando como base la exigencia de un hecho con las características o notas que lo hacen punible y la estimación de que el sujeto ha sido el autor o partícipe de ese hecho.

A esta exigencia hace referencia el artículo en comento al señalar que la Medida Judicial Preventiva de Libertad supone que se acredite la existencia de:
Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión e un hecho punible.

Ello significa que solo puede decretarse la Privación de Libertad ante la constatación de los extremos o elementos constitutivos de la materialidad del hecho típico sancionado con pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre prescrita. Exigiendo el legislador como fundamento de extremo de la probable responsabilidad penal del imputado, la existencia de fundados elementos de convicción que llevan al juez a la conclusión de que el imputado ha concurrido al hecho como autor o partícipe, extremo que no supone una indagación sobre la culpabilidad del sujeto, sino sobre la vinculación personal con el delito o la pertinencia material de éste al sujeto a título de autor, instigador, cooperador o cómplice.

El periculum in mora, a la vez, constituye el segundo extremo requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización en la búsqueda de la verdad. El Código Orgánico Procesal Penal recoge esta exigencia del peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad en el artículo 250 ordinal 3º al exigir a los fines de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación haciendo referencia los artículos 251 y 252 a los criterios para fundamentar esa presunción.

En el caso de marras, la proporcionalidad de la medida como lo refiere el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal está sometida a que exista medida de coerción personal acorde con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; así que las medidas que se dicten en un proceso deben guardar relación con la gravedad de los delitos objeto del proceso que se imputan.

En ese mismo sentido de proporcionalidad se pronuncia el artículo 253 del Texto Adjetivo Penal, que es del tenor siguiente:

“Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo, (...) sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.
De allí que siendo los delitos objeto del presente proceso el de Robo Agravado de Vehiculo Automotor previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 de la Ley de Hurto Y Robo de Vehículos Automotores, Resistencia a la Autoridad y Lesiones Personales tipificados en los artículos 219 y 415 del Código Penal y Uso de Adolescentes para delinquir, tipificado en el articulo 464 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, existiendo en el presente caso un Concurso Real de delitos previsto en el artículo 87 ejusdem, siendo el delito de Robo de Vehiculo Automotor sancionado con una pena privativa de libertad que en su límite máximo excede de diez (10) años, se encuentra en los supuestos normativos antes señalados, y en cuanto al alegato de las declaraciones de la victima de este caso el ciudadano Yolexsi Eduardo Mora, el mismo ya fue objeto de pronunciamiento tanto por el Tribunal de Control, como por la Corte de Apelaciones, así como también por auto de este Tribunal en fecha 29 de Junio de 2004 en el que se señalo: “…Mal puede entonces quien juzga emitir pronunciamiento en contrario cuando ya los puntos han sido objeto de revisión por una instancia superior…” Aunado al hecho que para la fecha se mantienen los mismos supuestos que motivaron que se decretara la privación judicial preventiva de libertad en el presente caso. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, este Juzgado de Juicio Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en los artículos 264 en relación con los artículos 244 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal niega la solicitud de otorgamiento de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la Abogado Alirio Echeverría a favor de su defendido Erwin José Soto Duran, mayor de edad, venezolano, cédula de identidad Nº 15.264.410. Todo en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Política Fundamental en relación con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese, Notifíquese.
El Juez de Juicio N° 06


Abg. Wilmer José Muñoz Bravo



La Secretaria

WJMB.