REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE JUICIO DE BARQUISIMETO
Barquisimeto, 28 de Septiembre de 2004
Años 194° y 145°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000570
Juez: Abg. Wilmer Muñoz
Secretaria: Abg. Leila Ibarra.
Fiscal Octavo del Ministerio Publico: Abg. Hoffmann Musso.
Defensores: Abg. Javier José Montes de Oca Gonzalez y Abg. Norkys Suarez.
Acusado: Saul Felipe Crespo.
Víctima: El Estado.
Delito: Detentación de Arma de Fuego.

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Este Tribunal unipersonal de Juicio N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar el presente fallo previa las consideraciones siguientes:
I.- El día 23 de los corrientes, a las 10:00 a.m., se constituyó el Tribunal de Juicio N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en la Sala de Audiencias, con la presencia de las partes y demás personas intervinientes en el Juicio, por lo que se declaró abierto el Debate del Juicio Oral y Público, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. Hoffmann Musso, formuló la acusación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem, contra el imputado Saúl Felipe Crespo, por la comisión del delito de Detentación de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 278 del Código Penal. Ofreció sus pruebas para el Juicio, solicitó el enjuiciamiento y la condena para el acusado.-
El Tribunal admitió la acusación formulada por el Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas por el mismo, por considerarlas pertinentes y necesarias para el Juicio.-
Los hechos que le fueron imputados al acusado Saúl Felipe Crespo, fueron los siguientes: “en fecha 06/05/2004, los funcionarios Distinguido Hugo Gutiérrez, Distinguido Danny Colina y Agente Yoandrys Hernández, adscritos a la Brigada de Patrullas de la Comisaría 70, Zona Policial N° 7 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Carora, mediante el acta policial respectiva, dejan constancia que en citada fecha, siendo las diez horas de la noche, cuando se encontraban realizando un patrullaje por la calle principal del sector El Roble, visualizaron a un ciudadano que se desplazaba en una moto a alta velocidad, dándole la voz de alto, haciendo este caso omiso, e imprimiéndole mayor velocidad al vehículo que conducía, por lo que inician su persecución, logrando darle alcance a la altura de la calle Futura del mismo sector, donde observan que el mismo tenía un abultamiento en la cintura y con la debida precaución proceden a realizarle una inspección corporal, encontrándole debajo de su vestimenta un arma de fuego, tipo escopeta, recortada, sin serial ni marca visible, contentiva de un cartucho libre 16 sin percutir, procediendo a su identificación como Saúl Felipe Crespo, y la moto que tripulaba presentaba las siguientes características, marca Yamaha, modelo Jog-Artistic, color negro, serial 3KJ-1167499, siendo posteriormente trasladado hasta la sede policial por no presentar ningún documento que acredite la legal procedencia de dicha arma ni el permiso respectivo, donde quedó detenido preventivamente previa lectura de sus derechos para las averiguaciones pertinentes”.
En esa oportunidad legal, la defensa Abg. Javier José Montes de Oca Gonzalez, manifestó que su defendido, iba a hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, específicamente, la Admisión de los Hechos, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un procedimiento abreviado, previsto en el artículo 372 ordinal 1° ejusdem.-
Se le concedió la palabra al Ministerio Público para oír su opinión respecto a lo solicitado por la Defensa y no hizo objeción alguna a dicha solicitud.-
Se le concedió la palabra al acusado Saul Felipe Crespo, quien fue impuesto por el Tribunal del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Carta Magna y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, tomando la palabra el acusado “manifestando su voluntad de Admitir los Hechos objeto del proceso, por lo que fue acusado por el Ministerio Público solicitando la imposición de la pena correspondiente”.-
La defensa solicitó al Tribunal la aplicación de la rebaja de la pena prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y las atenuantes del artículo 74 ordinal 1° y 4° del Código Penal.-
Nuestro Texto Constitucional en sus artículos 26 y 27, establece que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos constitucionales supra referidos, surge incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuya al alcance de tal fin.-
Tomando en consideración además el hecho de que la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso en cometario, es una de las formas consensuales del tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de auto composición procesal , mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del Juicio Oral, evitándose de esa manera que el aparato jurisdiccional se ponga en movimiento, con la consecuente carga del Estado y la realización de un Juicio Oral y Público.-
Aunado a lo anteriormente expuesto se encontraba el hecho de que el presente caso se tramitó por el Procedimiento Abreviado, previsto en el ordinal 1° del artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de delito flagrante, motivo por el que, es en la oportunidad de realizarse el Juicio Oral, cuando el Ministerio Público deberá presentar la acusación contra el imputado, por mandato del artículo 373 del Código Adjetivo Penal y es en esa oportunidad procesal, cuando el imputado tiene conocimiento exacto de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, con la calificación jurídica dada a los mismos, naciendo para él, la oportunidad de hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, a las que se refiere el artículo 329 ejusdem, ya que en este caso no se realizó la Audiencia Preliminar prevista en el artículo 327 ibídem, por tratarse de un procedimiento abreviado donde no existe la fase intermedia del proceso. Razón por la cual el Tribunal, tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 376 del Código en comentario, procedió a aceptar la Admisión de los Hechos, realizada por el acusado.-
II.- El Tribunal, vista la admisión de los hechos objeto del proceso, hecha por el acusado Saúl Felipe Crespo, procedió a imponer la pena correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, previa las siguientes consideraciones:
En el presente caso, quedó comprada la comisión del delito de Detentación de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 278 del Código Penal, así como la culpabilidad del acusado con:
A) La acusación formulada por la Fiscal del Ministerio Público en el juicio respectivo.
Las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público para el Juicio Oral y Público.
La admisión de los hechos objeto del proceso por parte del acusado Saúl Felipe Crespo.
El delito de Detentación de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 278 del Código Penal, el cual es sancionado con una pena de 3 a 5 años de prisión, siendo la pena media la de 4 años de prisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, pena de 4 años de prisión que se rebaja al limite inferior, es decir, 3 años por aplicación de la atenuante genérica prevista en el artículo 74 ordinal 1°, ya que el acusado al momento de cometer el delito era mayor de 18 años y menor de 21 años. A esta pena de 3 años se le rebajó la mitad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando para ello quien sentenció los principios de proporcionalidad y discrecionalidad a que se refieren el artículo en comentario, siendo la pena en concreto a la que se condenó al acusado por el delito de Detentación de Arma de Fuego la de 1 año y 6 meses de prisión, mas las penas accesorias a la de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 6, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley: CONDENO al ciudadano Saúl Felipe Crespo, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.019.974, de estado civil soltero, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 01-08-85, de profesión u oficio obrero, hijo de Pedro Lugo y Olga Crepo, residenciado en la Urbanización el Roble, calle 5, casa sin número, de rejas verdes, Carora, Estado Lara; a cumplir la pena de un (1) año y seis (6) meses de prisión, mas las penas accesorias a la de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal, en el establecimiento penal que le señale el Tribunal de Ejecución, por encontrarlo culpable de la comisión del delito de Detentación de Arma de Fuego tipificado en el artículo 278 del Código Penal.-
De conformidad con lo dispuesto en le artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente la fecha en que finalizará la condena el día 23 de Marzo de 2006, dejando a salvo el cómputo definitivo que practicará el Tribunal de Ejecución, conforme a lo dispuesto en el artículo 482 ejusdem, por cuanto, como se expresó, la fecha fijada es provisional.-
La parte dispositiva de esta sentencia fue leída en la Audiencia realizada el día 23 de Septiembre del presente año, siendo expuestos oralmente los fundamentos de la misma conforme a lo dispuesto en los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio N° 6 en fecha 28 de Septiembre de 2004. Ordenándose su publicación y registro.


El Juez de Juicio N° 6

Abg. Wilmer Muñoz

La Secretaria

antonio.