REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE JUICIO DE BARQUISIMETO
Barquisimeto, 28 de Septiembre de 2004
Años 194° y 145°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000527
Juez: Abg. Wilmer Muñoz Bravo.
Secretaria: Abg. Leyla Ibarra.
Fiscal Tercero del Ministerio Público: Abg. José Gregorio Petrillo Rodriguez.
Defensor Público Penal: Abg. Daysi Salas
Acusado: Antonio de Jesús Pargas.
Víctima: Sandra Carolina Giménez Correira.
Delito: Robo Simple en Grado de Frustración.

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar el presente fallo previa las consideraciones siguientes:
I.- El día 27 de los corrientes, a las 10:00 a.m., se constituyó el Tribunal de Juicio N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en la Sala de Audiencias, con la presencia de las partes y demás personas intervinientes en el Juicio, por lo que se declaró abierto el debate del Juicio Oral y Público, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. José Petrillo, formuló la acusación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem, contra el imputado Antonio de Jesús Pargas, por la comisión del delito de Robo Simple en Grado de Frustración, tipificado en el artículo 457 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 ejusdem .-
Ofreció sus pruebas para el Juicio, solicitó el enjuiciamiento y la condena para el acusado.-
El Tribunal admitió la acusación formulada por el Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas por el mismo, por considerarlas pertinentes y necesarias para el Juicio.-
Los hechos que le fueron imputados al acusado, Antonio de Jesús Pargas fueron los siguientes: “ … Se inicio la presente averiguación en fecha 20 de Mayo de 2004, por un procedimiento policial realizado por los funcionarios policiales Cabo Primero WILIAM QUERO, y Agente JOSE CAMACHO, adscritos a la Brigada Motorizada del Comando Sur de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, en el cual aprehendieron al acusado ALEXIS DE JESUS PARGAS, bajo las siguientes circunstancias: Siendo las 10:40 horas encontrándonos en labores de patrullaje, cuando nos trasladábamos específicamente por la avenida 20 entre calles 22 y 23, cuando visualizamos a varias estudiantes que pedían ayuda, razón por la cual nos apersonamos al sitio y nos identificamos como funcionarios policiales, en ese momento nos indica una de ellas que el ciudadano que tiene a su lado la había despojado de unos zarcillos de oro. Al tener la mencionada información procedimos a darle la voz de alto al ciudadano procediendo el Agente JOSE CAMACHO a realizarle una revisión corporal, basándose en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal penal, no encontrándole nada, seguidamente la ciudadana quien se identificó como SANDRA CAROLINA GIMENEZ CORREIA, nos manifestó que el ciudadano tenía los zarcillos en la parte interna de su boca, motivo por el cual se el indicó al mismo que abriera la boca y sacara lo que tenía, precediendo éste a escupir un par de zarcillos de metal color amarillo en forma circular y presuntamente oro, quedando el mismo identificado como ALEXIS DE JESUS PARGAS, ampliamente identificado…”
En esa oportunidad legal, la defensa Abg. Daysi Salas, manifestó que su defendido Antonio de Jesús Pargas, iba a hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, específicamente, la Admisión de los Hechos, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un procedimiento abreviado, previsto en el artículo 372 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.-
Se le concedió la palabra al Ministerio Público para oír su opinión respecto a lo solicitado por la Defensa y no hizo objeción alguna a dicha solicitud.-
Se le concedió la palabra al acusado Antonio de Jesús Pargas, quien fue impuesto por el Tribunal del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Carta Magna y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, tomando la palabra el acusado “manifestando su voluntad de Admitir los Hechos objeto del proceso, por lo que fue acusado por el Ministerio Público solicitando la imposición de la pena correspondiente”.-
La defensa solicitó al Tribunal la aplicación de la rebaja de la pena prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Nuestro Texto Constitucional en sus artículos 26 y 27, establece que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos constitucionales supra referidos, surge incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuya al alcance de tal fin.-
Tomando en consideración además el hecho de que la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso en cometario, es una de las formas consensuales del tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de auto composición procesal , mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del Juicio Oral, evitándose de esa manera que el aparato jurisdiccional se ponga en movimiento, con la consecuente carga del Estado y la realización de un Juicio Oral y Público.-
Aunado a lo anteriormente expuesto se encontraba el hecho de que el presente caso se tramitó por el Procedimiento Abreviado, previsto en el ordinal 1° del artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un delito flagrante, motivo por el que es en la oportunidad de realizarse el Juicio Oral, cuando el Ministerio Público deberá presentar la acusación contra el imputado, por mandato del artículo 373 del Código Adjetivo Penal y es en esa oportunidad procesal, cuando el imputado tiene conocimiento exacto de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, con la calificación jurídica dada a los mismos, naciendo para él, la oportunidad de hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, a las que se refiere el artículo 329 ejusdem, ya que en este caso no se realizó la Audiencia Preliminar prevista en el artículo 327 ibídem, por tratarse de un procedimiento abreviado donde no existe la fase intermedia del proceso. Razón por la cual el Tribunal, tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 376 del Código en comentario, procedió a aceptar la Admisión de los Hechos, realizada por el acusado.-

II.- El Tribunal, vista la admisión de los hechos objeto del proceso, hecha por el acusado Antonio de Jesús Pargas, procedió a imponer la pena correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, previa las siguientes consideraciones:
En el presente caso, quedó comprada la comisión del delito de Robo Simple en Grado de Frustración, tipificado en el artículo 457 del Código Penal en concordancia cor el articulo 80 ejusdem, así como la culpabilidad del acusado con:
La acusación formulada por la Fiscal del Ministerio Público en el juicio respectivo.
Las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público para el Juicio Oral y Público.
La admisión de los hechos objeto del proceso por parte del acusado Antonio de Jesús Pargas.

III.- El delito de Robo Simple en Grado de Frustración tipificado en el artículo 457 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 ejusdem, el cual es sancionado con una pena de 4 a 8 años de presidio, siendo la pena media la de 6 años de presidio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del ejusdem, pena a la que debió rebajársele 2 años de presidio por aplicación de lo dispuesto en el artículo 82 ibidem y tomarse en consideración por el Juez a solicitud de la defensa la atenuante genérica prevista en el artículo 74 ordinal 4°, la Buena Conducta Predelictual del Código Penal quedando la pena en su limite inferior 4 años de presidio.

Ahora bien, por cuanto el acusado Antonio de Jesús Pargas , hizo uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a la pena de 4 años de presidio, debió rebajársele un tercio de la misma, aplicando para ello quien sentenció los principios de proporcionalidad y discrecionalidad a que se refieren el artículo en comentario, es decir 1 año y 4 meses de presidio, siendo la pena en concreto a la que se condenó al acusado la de un (2) año y seis (8) meses de presidio, mas las penas accesorias a la de presidio previstas en el artículo 13 del Código Penal.-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 6, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley: CONDENO al ciudadano Antonio de Jesús Pargas, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.937.955, de estado civil soltero, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 29-04-77, de profesión u oficio obrero, hijo de Octavio Torres y Yaneth Perozo, residenciado en Barrio La Batalla, sector uno, casa sin numero , Bqto. Edo. Lara; a cumplir la pena de dos (2) años y ocho (8) meses de presidio, mas las penas accesorias a las de presidio previstas en el artículo 13 del Código Penal, en el establecimiento penal que le señale el Tribunal de Ejecución, por encontrarlo culpable de la comisión del delito de Robo Simple en Grado de Frustración tipificado en el artículo 457 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 del Código Penal.
De conformidad con lo dispuesto en le artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente la fecha en que finalizará la condena el día 20/01/07, dejando a salvo el cómputo definitivo que practicará el Tribunal de Ejecución, conforme a lo dispuesto en el artículo 482 ejusdem, por cuanto, como se expresó, la fecha fijada es provisional.-
La parte dispositiva de esta sentencia fue leída en la Audiencia realizada el día 27 del presente año, siendo expuestos oralmente los fundamentos de la misma conforme a lo dispuesto en los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Se ordena la notificación de la victima Sandra Carolina Gimenez Correia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio N° 6 en fecha 28 de Septiembre de 2004. Ordenándose su publicación y registro.-

El Juez de Juicio N° 6

Abg. Wilmer Muñoz

La Secretaria



/yami.