REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE JUICIO DE BARQUISIMETO
Barquisimeto, 22 de Septiembre de 2004
Años 194° y 145°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000516

Juez: Abg. Wilmer Muñoz
Secretaria: Abg. Leyla Ibarra.
Fiscal Décima del Ministerio Público: Abg. Marelys Urribarri Pereira.
Defensor Publico N° 9 Abg. Sioly Rodon Osorio
Acusados: Franklin Omar Sánchez Baldallo.
Víctima: Giomar Pastora Castillo Meléndez.
Delito: Robo en la Modalidad de Arrebaton tipificado en el artículo 458 Último Aparte del Código Penal.

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar el presente fallo previa las consideraciones siguientes:
I.- El día 21 de los corrientes, a las 03:00 p.m., se constituyó el Tribunal de Juicio N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en la Sala de Audiencias, con la presencia de las partes y demás personas intervinientes en el Juicio, por lo que se declaró abierto el debate del Juicio Oral y Público, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. Marelis Urribarri, formuló la acusación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem, contra el imputado Franklin Omar Sánchez Baldallo, por la comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebaton, tipificado en el artículo 458 del Código Penal en su último aparte.-
Ofreció sus pruebas para el Juicio, solicitó el enjuiciamiento y la condena para el acusado.-
El Tribunal admitió la acusación formulada por el Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas por el mismo, por considerarlas pertinentes y necesarias para el Juicio.-
Los hechos que le fueron imputado al acusado Franklin Omar Sánchez Baldallo, fueron los siguientes: “El día 17 de Mayo del año 2004, la ciudadana Castillo Meléndez Giomar Pastor, venía del mercado terepaima cuando de repente venía un hombre en una Bicicleta, en sentido contrarío y le arranco una cadena de Oro de 18 Kl., en toda la puerta de la Panadería La Criollita y esta comienza a gritar y en ese mismo momento pasa por el lugar una Comisión de Funcionarios Adscritos a la Brigada Motorizada de las FAP Lara, donde practican la dentición del Imputado del caso, el cual trato de escapar del lugar en una Bicicleta, incautándole al ciudadano una cadena de 70 centímetros de largo, de color amarillo, propiedad de la ciudadana antes nombrada”.
En esa oportunidad legal, la defensa Abg. Sioly Rondon , manifestó que su defendido Franklin Omar Sánchez Baldallo, iba a hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, específicamente, la Admisión de los Hechos, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un procedimiento abreviado, previsto en el artículo 372 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.-
Se le concedió la palabra al Ministerio Público para oír su opinión respecto a lo solicitado por la Defensa y no hizo objeción alguna a dicha solicitud. Asimismo se le cedió la palabra a la victima la cual manifestó que no tenía nada que decir.-
Se le concedió la palabra al acusado Franklin Omar Sánchez Baldallo, quien fue impuesto por el Tribunal del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Carta Magna y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, tomando la palabra el acusado “manifestando su voluntad de Admitir los Hechos objeto del proceso, por lo que fue acusado por el Ministerio Público solicitando la imposición de la pena correspondiente”.-
La defensa solicitó al Tribunal la aplicación de la rebaja de la pena prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Nuestro Texto Constitucional en sus artículos 26 y 27, establece que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos constitucionales supra referidos, surge incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuya al alcance de tal fin.-
Tomando en consideración además el hecho de que la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso en cometario, es una de las formas consensúales del tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de auto composición procesal , mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del Juicio Oral, evitándose de esa manera que el aparato jurisdiccional se ponga en movimiento, con la consecuente carga del Estado y la realización de un Juicio Oral y Público.-
Aunado a lo anteriormente expuesto se encontraba el hecho de que el presente caso se tramitó por el Procedimiento Abreviado, previsto en el ordinal 1° del artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un delito flagrante, motivo por el que es en la oportunidad de realizarse el Juicio Oral, cuando el Ministerio Público deberá presentar la acusación contra el imputado, por mandato del artículo 373 del Código Adjetivo Penal y es en esa oportunidad procesal, cuando el imputado tiene conocimiento exacto de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, con la calificación jurídica dada a los mismos, naciendo para él, la oportunidad de hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, a las que se refiere el artículo 329 ejusdem, ya que en este caso no se realizó la Audiencia Preliminar prevista en el artículo 327 ibidem, por tratarse de un procedimiento abreviado donde no existe la fase intermedia del proceso. Razón por la cual el Tribunal, tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 376 del Código en comentario, procedió a aceptar la Admisión de los Hechos, realizada por el acusado.-
II.- El Tribunal, vista la admisión de los hechos objeto del proceso, hecha por el acusado Franklin Omar Sánchez Baldallo, procedió a imponer la pena correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, previa las siguientes consideraciones:
En el presente caso, quedó comprada la comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebaton, tipificado en el artículo 458 del Código Penal en su último aparte, así como la culpabilidad del acusado con:
a) La acusación formulada por la Fiscal del Ministerio Público en el juicio respectivo.
b) Las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público para el Juicio Oral y Público.
La admisión de los hechos objeto del proceso por parte del acusado Franklin Omar Sánchez Baldallo.
III.- El delito de Robo en la Modalidad de Arrebaton, tipificado en el artículo 458 del Código Penal en su último aparte, es sancionado con una pena de 6 a 30 meses de prisión, siendo la pena media la de 1 año y 6 meses de prisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, pena esta, que debe ser aumentada por mandato del articulo 100 del Código Penal en una cuarta parte por ser el acusado reincidente, ya que al acusado se le sigue el asunto P- 99-2686 ante el Tribunal de Ejecución N° 02 donde fue condenado el 29-2-00 por el delito de Robo Agravado por el Tribunal Juicio N° 5, esta situación hace procedente el aumento de la pena en el presente caso, razón por lo que la pena de 1 año y 6 meses de prisión se le debe aumentar 4 meses y 15 días prisión que es una cuarta parte de la pena por mandato del articulo 100 del Código Penal, siendo la pena que corresponde al acusado la de 1 año, 10 meses y 15 días, por el delito de Robo en la Modalidad de Arrebaton.-
Ahora bien, por cuanto el acusado Franklin Omar Sánchez Baldallo, hizo uso de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a la pena de 1 año, 10 meses y 15 días de prisión, debió rebajársele un tercio de la misma, es decir 7 meses y 3 dias, aplicando para ello quien sentenció los principios de proporcionalidad y discrecionalidad a que se refiere el artículo en comentario, siendo la pena en concreto a la que se condenó al acusado la de. un (1) año, tres (3) meses y doce (12) días de prisión mas las penas accesorias a la de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal.-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 6, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley: CONDENO al ciudadano Franklin Omar Sánchez Baldallo, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.849.077, de estado civil soltero, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 27-04-74, de profesión u oficio Mecánico, hijo de Rosa Maria Baldallo de Sánchez y Antonio José Sánchez González, residenciado en la carrera 9 con calle 3 y 4, casa sin numero, Barrio El Triunfo, Municipio Unión Barquisimeto, Estado Lara; a cumplir la pena de un (1) año, tres (3) meses y doce (12) días de prisión, mas las penas accesorias a las de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal, en el establecimiento penal que le señale el Tribunal de Ejecución, por encontrarlo culpable de la comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebaton, tipificado en el artículo 458 del Código Penal en su último aparte.-
De conformidad con lo dispuesto en le artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente la fecha en que finalizará la condena el día 22/12/05, dejando a salvo el cómputo definitivo que practicará el Tribunal de Ejecución, conforme a lo dispuesto en el artículo 482 ejusdem, por cuanto, como se expresó, la fecha fijada es provisional.-
La parte dispositiva de esta sentencia fue leída en la Audiencia realizada el día 21 de Septiembre presente año, siendo expuestos oralmente los fundamentos de la misma conforme a lo dispuesto en los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio N° 6 en fecha 22/09/04. Ordenándose su publicación y registro.-

El Juez de Juicio N° 6

Abg. Wilmer Muñoz

La Secretaria

WJMB/Vanessa