REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO: KP01-P-2004-000478
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2004-009728

Visto el escrito presentado por el Abogado Carlos Andrés Pérez Ochoa Defensor Publico N° 25 en su carácter de Defensor del acusado Víctor Ariechy en fecha 03 de los corrientes respectivamente, con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que solicita la revisión de la Medida Cautelar de Privación de Libertad a favor de su defendido, revisado el contenido de lo planteado, siendo la oportunidad para resolver, este Juzgado observa:

PRIMERO: Al ciudadano Víctor Ariechy, le fue dictada medida de privación judicial preventiva de libertad por el Juzgado de Control N° 4 en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Oral convocada a tal fin el día 08 de Mayo de 2004, que fue declarada con lugar.

SEGUNDO: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra la garantía a la libertad individual en el artículo 44 ordinal 1 en los siguientes términos:
“Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de su detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso”.
En ese sentido, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 250 y siguientes, regula la procedencia, condiciones, límites y formalidades de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Señalando que podrá ser decretada por el Juez de Control, oída la opinión del Ministerio Público y exige la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que la doctrina concentra en las exigencias del fomus bonis iuris y del periculum in mora.
El fomus bonis iuris o la apariencia de buen derecho implica un juicio de valor por parte del juez, sobre la probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, tomando como base la exigencia de un hecho con las características o notas que lo hacen punible y la estimación de que el sujeto ha sido el autor o partícipe de ese hecho.
A esta exigencia hace referencia el artículo en comento al señalar que la Medida Judicial Preventiva de Libertad supone que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión e un hecho punible.
Ello significa que solo puede decretarse la Privación de Libertad ante la constatación de los extremos o elementos constitutivos de la materialidad del hecho típico sancionado con pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre prescrita. Exigiendo el legislador como fundamento de extremo de la probable responsabilidad penal del imputado, la existencia de fundados elementos de convicción que llevan al juez a la conclusión de que el imputado ha concurrido al hecho como autor o partícipe, extremo que no supone una indagación sobre la culpabilidad del sujeto, sino sobre la vinculación personal con el delito o la pertinencia material de éste al sujeto a título de autor, instigador, cooperador o cómplice.
El periculum in mora, a la vez, constituye el segundo extremo requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización en la búsqueda de la verdad. El Código Orgánico Procesal Penal recoge esta exigencia del peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad en el artículo 250 ordinal 3º al exigir a los fines de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación haciendo referencia los artículos 251 y 252 a los criterios para fundamentar esa presunción.
En el caso de marras, la proporcionalidad de la medida como lo refiere el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal está sometida a que exista medida de coerción personal acorde con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; así que las medidas que se dicten en un proceso deben guardar relación con la gravedad de los delitos objeto del proceso que se imputan.
En ese mismo sentido de proporcionalidad se pronuncia el artículo 253 del Texto Adjetivo Penal, que es del tenor siguiente:
“Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo, (...) sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.
De allí que siendo el delito objeto del presente proceso el de Trafico en la modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 34, de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena privativa de libertad en su límite máximo excede de diez (10) años, se encuentra en los supuestos normativos antes señalados.
El Abogado Carlos Andrés Pérez defensor del acusado Víctor Ariechy, fundamentó su petición de revisión de medida con base a la Sentencia N° 08 de la Sala Constitucional de fecha 14-01-04 dictada en el expediente Nº 02-0722, alegando para ello la falta de presentación de la Acusación por parte del Ministerio Publico.
En la sentencia en referencia la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz señalo que: “…el Ministerio Publico debe presentar el correspondiente acto conclusivo, conforme a la oportunidad que establecía el articulo 259 (hoy, reformado, 250, del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público deberá presentar el correspondiente acto conclusivo dentro del lapso que señala el articulo 373 (antes, 374)…” “… en el procedimiento por flagrancia, de la acusación fiscal, debe ser el que establecía el articulo 259 (ahora, modificado, 250) del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a casos como el presente, por interpretación extensiva de dicha disposición, esto es el de la inmediata restitución del imputado al ejercicio efectivo pleno o restringido de su derecho a la libertad personal…”
Como se puede observar la Sala Constitucional señaló la oportunidad procesal en que el Ministerio Público debería presentar la acusación en los casos de procedimiento por flagrancia y en el caso de marras el presente caso se recibió el día 09-06-2004 y se fijó el Juicio para el día 28-06-04, es decir dentro del lapso que señala el artículo 373 ejusdem motivo por el que al presentar el Ministerio Público la acusación en esa oportunidad la misma no es extemporánea.
Aunado al hecho que para la fecha se mantienen los mismos supuestos que motivaron que se decretara la privación judicial preventiva de libertad en el presente caso, lo que determina la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad que ha sido decretada. Siendo considerado este tipo de delito como de Lesa Humanidad en la sentencia de fecha 25-11-01 expediente 1116, aclarada en fecha 29-11-01 y ampliada en fecha 08-11-02 y en consecuencia quedan excluidos por mandato del artículo 29 de la Constitución, de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, considerando que se debe negar lo solicitado como en efecto se hace. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, este Juzgado de Juicio Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en los artículos 264 en relación con los artículos 244 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal niega la solicitud de otorgamiento de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por el Abogado Carlos Andrés Pérez Ochoa favor de su defendido Víctor Ariechy, mayor de edad, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº 4.731.130. Todo en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Política Fundamental en relación con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese, Notifíquese.

El Juez de Juicio,

Abg. Wilmer José Muñoz Bravo.-

La Secretaria


WJMB.-