REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO No.3
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 30 de Septiembre de 2004
Años: 194° y 145°



ASUNTO: KP01-P-2003-000692


Vistos el escrito presentado por el Dr. LUIS ALBERTO LINAREZ P. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.234, actuando en su condición de DEFENSOR privado de los Ciudadanos WILFREDO JOSE NOGUERA y JULIO CESAR PALMERA NOGUERA, a quienes se les sigue proceso penal por su presunta participación en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO previsto y tipificado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotores, este Tribunal a los fines de proveer sobre la solicitud OBSERVA, que la medida privativa de libertad cuya modificación solicita la defensa, fue dictada por el Tribunal de Control por encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo que está fijada la celebración de AUDIENCIA DE JUICIO ORAL para el día 6-12-04, igualmente se observa de la revisión de las actas que los diferimientos de las audiencias, no son imputables al Tribunal, y que no existe desproporcionalidad en virtud de los hechos que se ventilan y el tiempo transcurrido en la vigencia de la medida impuesta necesaria a los fines de garantizar las resultas del proceso, por lo que considera esta Juzgadora IMPROCEDENTE MODIFICAR LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD recaída sobre los ya citados imputados. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 252 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara. Notifíquese, regístrese y publíquese. Cúmplase

La Jueza de Control No. 9

Dra. Pílar Fernández de Gutiérrez


La Secretaria