REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2003-001274

Juez Profesional: Abog. Gladys Barón Pernía
Secretario: Abog. Miguel Angel Sánchez
Fiscal Vigésimo del Ministerio Público, Abog. Angel Petit
Víctima: Miriam del Carmen Gómez
Acusados: José Manuel Escalona
Defensa: Defensora Pública Penal, Abog. Mirian Rodriguez
Delito: Robo (arrebaton) previsto en el primer aparte del artículo 458 del Código Penal Venezolano.

SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

En fecha 14 de septiembre de 2003 la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público consigno por ante el Circuito Judicial Penal del Estado Lara en el Tribunal de Control solicitud en contra del imputado José Manuel Escalona, quien está debidamente identificado en autos, por calificación de flagrancia y medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Robo, en la modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 458 único aparte del Código Penal.

En fecha 15 de septiembre de 2003, el Tribunal de Control Nro04 declaró Con Lugar la Flagrancia y le impuso la medida cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en sus ordinales 3 y 4.

En fecha 29 de septiembre de 2003, recibido el asunto en el Tribunal de Juicio Nro02, se dictó auto fijando el Juicio Oral y Público para el día 13 de Octubre de 2003, fecha en que se difirió por no comparecer el acusado de autos, quedando fijado para el día 20-01-2004, fecha en la cual se difirió por no comparecer la víctima Miriam del Carmen Gómez, fijándose para el 27 de abril de 2004, fecha en que también fue diferido el juicio por encontrarse la Juez de Juicio en Juicio Continuado, fijándose nuevamente para el 08-09-2004.

En fecha 08-09-2004, siendo el día y hora fijada para la realización del Juicio Oral y Público se constituyó el Tribunal Unipersonal de Juicio Nro02 de éste Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Profesional, Abog. Gladys Barón, el secretario de sala Abog. Miguel Ángel Sánchez y el Alguacil de Guardia en la sala de audiencias del Edificio Nacional, se verificó la presencia de las partes, estando todos presentes se declaró abierta la audiencia, se advierte a las partes y presentes de la importancia del acto a realizarse. El Tribunal informó al imputado que por ser un procedimiento abreviado en razón a que la Jueza de Control Nro04, calificó Con Lugar la Flagrancia, en esta oportunidad para que haga uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y le informó de las mismas, se le cedió la palabra a la representación Fiscal del Ministerio Público, quien presentó formal acusación contra el imputado antes identificado por la comisión del delito de Robo en la modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 458 del Código Penal, ofreció pruebas y solicitó la admisión de la acusación y de las pruebas ofrecidas y el enjuiciamiento del acusado.
El Tribunal presenta a la vista de la defensa la acusación consignada por la Fiscalía dio la palabra a la Defensora Pública Penal, quien manifestó que su defendido ha manifestado su deseo de hacer uso de una de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, solicita la aplicación del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal y se le aplique las condiciones del artículo 44 en sus ordinales 1,2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscal Vigésima del Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas por ser pertinentes y necesarias para el Juicio Oral.

El Tribunal explicó al acusado el hecho que le imputa la Fiscalía del Ministerio Público, le impuso del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución Nacional, quien se identificó ampliamente y expuso:"Admito los hechos y pido la suspensión del proceso y me comprometo con la víctima a no meterme más con ella".La Fiscalía del Ministerio Público no hizo objeción a la medida solicitada, igualmente la víctima.
El Tribunal de Juicio Nro02, oídas las partes y la declaración del acusado y por cuanto el presente asunto proviene de una calificación de flagrancia y es esta la oportunidad procesal para que la representación fiscal formule la acusación, así mismo es la oportunidad para que el acusado haga uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, verificado que admitió los hechos en forma libre y espontánea y considerando el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera procedente lo solicitado. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Unipersonal de Juicio Nro02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, al acusado: José Manuel Escalona, venezolano, cedulado bajo el Nro 13.196.768, nacido el 16-05-1977, de 27 años de edad, hijo de Reina Escalona y Jesús Espinoza, Albañil, domiciliado en la Urbanización San Antonio, área recién poblada, en El Tocuyo, Estado Lara, por la comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 458 en su último aparte del Código Penal Venezolano. Se Fija un Régimen de pruebas de un (01) año y las siguientes condiciones: 1) Residir en un lugar determinado; 2) Prohibición de visitar bares, consumir bebidas alcohólicas y drogas; 3) Deber de permanecer en un trabajo o empleo fijo. Se revoca la medidas cautelares sustitutivas de libertad impuestas por la Juez de Control Nro 04 de éste Circuito Judicial Penal. Remítase al Tribunal de Ejecución transcurrido el lapso legal. Publíquese. Regístrese.

La Juez Segunda de Juicio


Abog. Gladys Barón Pernia
Secretario


Abog. Miguel Angel Sánchez