REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 9 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 16 de Septiembre de 2004
Años: 194° y 145°


ASUNTO: KP01-P-2003-000126

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Vista la acusación formalizada en la Audiencia Oral por el Fiscal del Ministerio Público, Dra. MARIA PARRA en fecha 12-03-03 en contra de los Ciudadanos: PENADOSRAMON JOSE GUITA YEPEZ, quien es Venezolano, mayor de edad, no porta cédula de identidad, soltero, de profesión indefinida y residenciado en el Sector Valle de Uribana, Casa S/N de esta ciudad, JORGE LUIS FREITES, quien es Venezolano, mayor de edad, no porta cédula de identidad, soltero, de profesión indefinida y residenciado en el Barrio Amador Camejo, Casa Nº 48 Sector Tamaca Vieja vía las Tunas de esta ciudad y CARMEN ARANGUREN CARMONA, quien es Venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-16.138.679, y residenciada en el Sector Valles de Uribana, Calle 07, Avenida 4, Casa S/N de esta ciudad a quien la Fiscalía del Ministerio Público, les imputa la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, LESIONES PERSONALES, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, OCULTAMIENTO DE ARMAS Y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR tipificados en los ordinales 1, 2 , 3, 6 y 10 de los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, 415, 472 y 278 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente, siendo que los hechos que dieron lugar a tal acusación sucedieron en fecha 05 de Febrero del año 2.003, siendo las 08:00 PM, los funcionarios G.N. Randolht Raga Flores, C/2do José Heredia Silva, Distinguido G.N. Carlos Jhonny Mora y Distinguido G.N. Vismar Hidalgo Torrealba, efectivos militares adscritos al puesto de Comando de la Tercera compañía del Destacamento número 45 del Comando Regional número 4 de la Guardia Nacional, cuando se encontraban en un punto de control móvil específicamente en el Sector San José, Puente Rió de Oro de la carretera que conduce vía a Duaca Estado Lara, Jurisdicción del Municipio Autónomo Bolívar del Estado Yaracuy, observaron a un vehículo cuyos tripulantes se encontraban en actitud sospechosa ordenandoles los funcionarios al conductor que detuviera la marcha quedando identificados este como RAMON JOSE GUITA YEPEZ, y sus acompañantes como: JOSE GREGORIO COLMENAREZ RODRIGUEZ (Menor), JORGE LUIS FREITEZ Y CARMEN ARANGUREN CARMONA, asimismo los funcionarios le practicaron inspección al vehículo marca Fiat, Placas KAZ-981, encontrando en la guantera del mismo un arma de fuego, tipo revolver preguntándole los funcionarios al conductor sobre la procedencia de la misma, manifestando el mismo que pertenecía al ciudadano JOSE GREGORIO COLMENAREZ RODRIGUEZ (Menor), indicando igualmente este ultimo de la existencia de una segunda arma y que podía llevarlos al sitio donde se encontraba, saliendo la comisión a la ubicación de la misma detectaron que el lugar estaba a 200 metros antes del punto de control, donde localizaron un arma de fuego tipo Revolver, de igual manera el ciudadano les informo que el vehículo le fue hurtado a un ciudadano en la ciudad de Barquisimeto y lo habían dejado amarrado y abandonado, verificando tal situación localizan al mismo a orillas de la carretera semi-desnudo al ciudadano FRANKLIN JOSE MENDOZA, el cual presentaba una herida en la cabeza, quien manifestó que había sido victima de un Robo a mano armada por dos sujetos, los cuales se llevaron su vehículo.

Como elementos de prueba el Fiscal del Ministerio Público ofreció en la Audiencia los siguientes:

1° TESTIMONIALES DE: los Funcionarios aprehensores Sub/Teniente Randolht Raga Flores, C/2do José Heredia Silva, Distinguido Carlos Jhonny Mora y Distinguido Vismar Hidalgo Torrealba, efectivos militares adscritos al puesto de Comando de la Tercera compañía del Destacamento número 45 del Comando Regional número 4 de la Guardia Nacional, quienes declaran en relación a la detención de los imputados; del ciudadano FRANKLIN JOSE MENDOZA MENDOZA, victima en el presente proceso quien explicara como sucedieron los hechos. Del ciudadano VICTOR MANUEL LIZARDO, testigo en la presente causa quien declarara en relación a la detención de los imputados.

2°) De conformidad con el artículo 339 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal promovió las siguientes pruebas DOCUMENTALES: Experticia practicada a las armas de fuego, en la cuales se demuestran las características y existencias de las mismas, para que sean incorporadas al debate para su lectura, Experticia practicada al vehículo, en la cuales se demuestran las características y existencia del mismo, para que sean incorporadas al debate para su lectura, Reconocimiento medico legal practicado a la victima ciudadano FRANKLIN JOSE MENDOZA MENDOZA, para que sean incorporadas al debate para su lectura, en virtud de que en el mismo se deja constancia de las lesiones ocasionadas a la victima. El Acta de Flagrancia, para que sean incorporadas al debate para su lectura, Acta Policial, en la que se deja constancia que las armas se encuentran solicitadas, para que sean incorporadas al debate para su lectura.
Pruebas promovidas de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 339 por ser necesarias y pertinentes, señalando en la audiencia oral las razones de su pertinencia en todas y cada una de las mismas. Solicito la admisión de la acusación y se ordene el auto de apertura a juicio conforme al contenido del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

Oídos como fueron tanto el Fiscal del Ministerio Público como los acusados y la defensa, los fundamentos y las peticiones formuladas por las partes, previas las formalidades de Ley y de conformidad con lo establecido en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal en el mismo acto resuelve:

PRIMERO: En cuanto a la solicitud realizadas por los abogados de los imputados, VERÓNICA RAMOS, GUSTAVO MORÓN, NÉSTOR APÓSTOL Y ROSANGELA FIGUEROA, en cuanto a que se desestime la acusación fiscal y se decrete consecuencialmente el sobreseimiento de la causa, alegando la violación del Ordinal 2do del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no se le atribuye a cada uno de los imputados el hecho que se le imputa, existe violación del derecho de defensa y mal puede presentar un escrito de contestación a la acusación y en cuanto a las pruebas ofrecidas se omitió el control de la prueba, la victima no reconoce a ninguno de los imputados como las personas que lo despojaron de su vehículo y el Ministerio Público basa su acusación sin ningún elemento de convicción e igualmente rechazan la acusación fiscal. Este Juzgador observa que ninguno de los defensores cumplieron con el mandato del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal lo cual era presentar sus escrito de defensa cinco días antes de la audiencia preliminar, por lo
que desestima lo alegado en la presente audiencia y se declara SIN LUGAR la oposición a la admisión de la acusación fiscal, por no ser procedente por las razones de hecho y de derecho suficientemente expuestas en la audiencia. y así se establece.

SEGUNDA: Examinada como fue la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, se evidencia que llenos como están los extremos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal se ADMITE TOTALMENTE la acusación fiscal, así como las pruebas señaladas en el escrito de acusación y formalmente ofrecidas, en la audiencia, por considerarlas necesarias y pertinentes, se ordena abrir el juicio oral y público a los Ciudadanos: RAMON JOSE GUITA YEPEZ, quien es Venezolano, mayor de edad, no porta cédula de identidad, soltero, de profesión indefinida y residenciado en el Sector Valle de Uribana, Casa S/N de esta ciudad, JORGE LUIS FREITES, quien es Venezolano, mayor de edad, no porta cédula de identidad, soltero, de profesión indefinida y residenciado en el Barrio Amador Camejo, Casa Nº 48 Sector Tamaca Vieja vía las Tunas de esta ciudad y CARMEN ARANGUREN CARMONA, quien es Venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-16.138.679, y residenciada en el Sector Valles de Uribana, Calle 07, Avenida 4, Casa S/N, a los fines de que sean juzgado por los hechos que le han sido imputados por el Ministerio Público en el transcurso de la Audiencia Preliminar y así se declara.

TERCERA: Vista igualmente la adhesión a la comunidad de la prueba manifestado por los defensores, este Tribunal admite la misma por no ser contraria a derecho.

CUARTA: Se acordó mantener la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de los hoy acusados RAMON JOSE GUITA YEPEZ y JORGE LUIS FREITES por cuanto las circunstancias que dieron lugar a su imposición permanecen inalterables, todo de conformidad con lo previsto en los artículo 264, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se acuerda. En cuanto a la ciudadana CARMEN ARANGUREN CARMONA, se acuerda mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Detención Domiciliaria de conformidad con lo previsto en el Ordinal 1ero del artículo 256 Ejusdem.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control No. 9 actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA emplazar a las partes para que en el lapso común de cinco días concurran por ante el Tribunal de Juicio todo de conformidad con lo previsto en el Ordinal 2° del artículo 327, en relación con los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las presentes actuaciones en la oportunidad legal al respectivo Tribunal de Juicio. Cúmplase.
Diaricese y Regístrese.

El Juez de Control No. 9


Abg. JOSE GREGORIO MARTINEZ


La Secretaria