REPUBLICA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto; 06 de septiembre del 2004 Años: 194° y 145°
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2004-000303

Visto y leído el escrito presentado por el abogado Willam José Castro, en su carácter de defensor de los imputados WILMER PASTOR MARTINEZ, EDGAR JOSÉ RODRIGUEZ SUAREZ y JOSÉ RAFAEL MARTÍNEZ, plenamente identificados en autos , para quienes solicita una medida cautelar sustitutiva y conforme a lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre sus defendidos y sea sustituida por una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el articulo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal a los fines de decidir sobre lo solicitado observa:

Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir las medidas no tendrá apelación”


Se desprende de la norma transcrita, que si bien es cierto que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el acusado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, no es menos cierto que la citada disposición limita el adecuado examen y revisión de la misma al señalar que el Juez cuando lo estime prudente la sustituirá por otra menos gravosa.
Por lo antes expuesto, aunado al hecho que no consta en autos hayan variado en el presente asunto las circunstancias de modo, tiempo y lugar que conllevaron a éste mismo tribunal a decretar la medida privativa de libertad solicitada por la representación Fiscal de esta Circunscripción Judicial, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, porte ilícito de arma y aprovechamiento de vehículo proveniente de robo, previstos y sancionados en los artículos 460, 278 y 472 del Código Penal Venezolano. No existiendo circunstancias que hayan producido una variación que conlleve a eliminar los presupuestos que motivaron la privación de libertad de los ciudadanos WILMER PASTOR MARTINEZ, EDGAR JOSÉ RODRIGUEZ SUAREZ y JOSÉ RAFAEL MARTÍNEZ, plenamente identificados en autos, por la entidad del delito y la pena a imponer, aunado a que el efecto extensivo se refiere a los recursos que conoce la Corte de Apelaciones al encontrarse el artículo 438 invocado por el abogado en el Libro Cuarto, título I e indica el artículo in comento….”…. el recurso interpuesto en interés de uno de ellos se extenderá a los demás…”, por lo que este Tribunal en funciones de Control N° 8, considera improcedente la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa. Y así se decide.


DECISIÓN:

Por las razones expuestas, este Tribunal en funciones de Control N° 8 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley NIEGA LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE PRIVACIÓN LIBERTAD por una menos gravosa, solicitada. Manténgase la privación judicial preventiva de libertad a los acusados WILMER PASTOR MARTINEZ, EDGAR JOSÉ RODRIGUEZ SUAREZ y JOSÉ RAFAEL MARTÍNEZ. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Regístrese.

Juez de Control N° 8 La Secretaria
MINERVA PARRA MONTILLA. Abog. _______________.