REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2004-017654
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal de Control N° 8, pasa a fundamentar la presente decisión dictada en audiencia en fecha 13 de Septiembre del 2004, en los siguientes términos:
De la revisión del presente asunto se observa: En fecha 13 de Septiembre del 2004, se celebró la audiencia oral en contra del ciudadano Tomás Enrique Amaro Perozo, titular de la Cédula de Identidad N° 17.858.968, residenciado en: la calle 47, entre 29 y 30, casa N° 29-20 de esta ciudad, a quién la representación Fiscal presentó para la realización de la audiencia solicitada, por la comisión del delito de: Lesiones Culposas Graves, previsto en el artículo 422, ordinal 1° del Código Penal y el mismo manifestó su voluntad de proponerle a la víctima Eliseo Luís Cordero, representado por su padre Envis Eduardo Cordero, un Acuerdo Reparatorio, que consistía en el reconocimiento de todos los gastos de hospitalización, comida, medicina y traslados que suman, Bs. 1.050.000 °° y consignó facturas por ese monto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la defensa del acusado la aprobación del acuerdo reparatorio propuesto.
Se le concedió la palabra a la víctima ciudadano Envis Eduardo Cordero, a quien el Tribunal le explicó sus derechos y el alcance jurídico de la medida alternativa de prosecución del proceso como es el acuerdo reparatorio y el mismo manifestó voluntariamente que estaba conforme pues había cumplido con todos los gastos, por lo que el Tribunal de Control acordó el Acuerdo Reparatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, luego de realizada la audiencia, en donde se verificó el cumplimiento del Acuerdo Reparatorio, efectiva como fuera la reparación del daño, conforme lo dispone el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que es procedente Decretar la Extinción de la Acción Penal de conformidad con el artículo 40 y 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia el Sobreseimiento de la presente Causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal de Control N° 8, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 y 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal y Decreta el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del plurimencionado Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano Tomás Enrique Amaro Perozo, ampliamente identificado en autos. Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara. Cúmplase.
La Juez de Control N° 8
El Secretario
Abg. Minerva Parra Montilla.
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