REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 9 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2004-020325
Visto el escrito suscrito por la Abogado Lucía Anzola Delgado, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio Penal del Estado Lara, haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 10º del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 07, para decidir observa:
La presente averiguación es iniciada en fecha 08.08.1994, ante el extinto Cuerpo Técnico de Polícia Judicial, hoy CICPC, en virtud de la denuncia interpuesta por Onesimo Vargas Rodriguez, quien expuso que Jose de los Santos Perez, fue a realizar su guardia, en Muebleria Lara C.A. y no encontro una Escopeta, marca CBC, serial CAL16/70, full-Choke, un caño calibre 16.
Coincide este Juzgador con la Fiscalía del Ministerio Público, que se trata de un delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal. Ahora bien por cuanto se evidencia que el hecho investigado se perpetró el 08.08.1994 y hasta la presente fecha 09.09.2004, han transcurrido 10 años, 1 mes, y 1 día y el artículo 108 en su ordinal 5to. dice que la acción penal prescribe por 3 años, si el delito mereciere pena de Prisión de tres años o menos, por lo cual se evidencia que dicha acción se encuentra prescrita.
Del estudio del caso concluye quien decide que efectivamente han transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal por lo que se debe aceptar la solicitud Fiscal de conformidad con lo dispuesto en los Artículo 318 Ordinal 3° y artículo 48 Ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 108 Ordinal 5° del Código Penal, siendo esta la situación en el presente asunto lo procedente es decretar el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por razones expuestas, este Tribunal de Control N° 07 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 Ordinal 8vo Ejusdem y Artículo 108 ordinal 5to. del Código Penal, en la causa seguida al ciudadano Desconocido. Se acuerda notificar a la partes de conformidad con el articulo 181 del Código Orgánico Procesal Penal y al Ministerio Público de la Presente decisión dejando el Tribunal expresa constancia de no haber convocado a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición Fiscal, por no considerar tal audiencia necesario para ello. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 7 LA SECRETARIA
Abg. Astrid Liscano
Seguidamente y en esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente resolución se libraron las respectivas boletas. Conste
LA SECRETARIA
AL/ace
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