REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2004-022138


Corresponde a éste Tribunal de Control N° 7, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en fecha 18 de Agosto del 2.004, a favor del ciudadano HECTOR ENRIQUE LOZADA GRATEROL, venezolano, cédula de identidad N° 7.433.819, de profesión u oficio electricista, de estado civil casado, de treinta y cuatro (34) años de edad, residenciado en la Calle 19 entre carreras 16 y 17, casa S/N°, de color amarillo, a media cuadra de la Clínica El Ávila y a tal efecto observa:

En fecha 16-09-04 una comisión policial cuando atravesaban la calle 19 entre carreras 16 y 17, de Barquisimeto, observaron a un ciudadano en actitud sospechosa que al darle la voz de alto el mismo opuso resistencia y lanzaba improperios en contra de la institución y se oponía de forma vulgar a la revisión corporal y hasta trato de golpear a los funcionarios por este motivo quedó detenido.

La Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado por una comisión policial que en fecha 16-09-04 efectuó la detención del ciudadano Héctor Enrique Lozada Graterol, conformada por el Sub inspector Alexander Rivas, Alexander Cacéres, Juan Gordillo, Detective Sahid Lucena y Agente Dixón Peña.

Una vez llegadas las actuaciones a la Fiscalía solicitó al Tribunal de Control, se decretara medida Cautelar Sustitutiva de la privación de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3°, por la comisión del delito de resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal y continuar las investigaciones por el procedimiento ordinario.

Ahora bien, realizada la audiencia oral, en fecha 18-09-04 el Tribunal ordenó continuar las actuaciones por el procedimiento ORDINARIO y consideró procedente decretar Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3°. Debiendo el imputado presentarse cada treinta (30) días por ante la Unidad de Recepción de Datos y Documentos a partir del día 21-09-04.

Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción.

D I S P O S I T I V A

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 0rdinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano HECTOR ENRIQUE LOZADA GRATEROL, plenamente identificado en autos. Cúmplase.

La Juez de Control N° 7



Abog. Astrid Liscano.



El Secretario