REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2004-022208



Corresponde a este Tribunal de Control N° 07, de conformidad con lo establecido en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva, celebrada en fecha 18-09-04 a favor de LOPEZ MELENDEZ JOSE GREGORIO, venezolano, de estado civil soltero, de 28 años de edad, de profesión u oficio mecánico, titular de la Cedula de Identidad N° 12.433.633, domiciliado en la Avenida Venezuela, entre calles 44 y 45, casa N° 44-75, color verde, frente al galpón de Parafrenos, Barquisimeto, Estado Lara; y a tal efecto observa:


Que en fecha 17-09-04, en la Avenida Libertador, adyacente al Complejo Ferial de esta ciudad, estaba un sujeto que vestía pantalón blue jeans y camisa amarilla, entregando unos paqueticos, al ser detenido y revisado se le encontró un trozo de material plástico (bolsa) negra, y en su interior unas bolsitas amarradas contentivas de una sustancia estupefaciente, presumiblemente Crack.

La Fiscalía N° 22 del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado en fecha 17-09-04 por los funcionarios Policiales del Estado Lara, Cesar Pérez y Roberto Valera, quienes realizan la detención del ciudadano LOPEZ MELENDEZ JOSE GREGORIO, por las adyacencias al Complejo Ferial.


Una vez llegada las actuaciones a la fiscalía N° 22 del Ministerio Publico de este Estado, a cargo del Abg. Amado Carrillo, solicitó al Tribunal de Control se decretara Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo establecido en el Articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de POCESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENNTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 36 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y continuar la investigación por el procedimiento Ordinario.


Ahora bien, realizada la audiencia oral, en fecha 18-09-04, el Tribunal ordenó continuar la investigación por el procedimiento Ordinario y consideró precedente decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de de conformidad con lo establecido en el Articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo el imputado presentarse cada 15 días a la oficina de la URDD, a partir del día 20-09-04.


Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual sirve como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la carta constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que rehacen efectivas al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma su excepción.

DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el Artículo 256 Ordinal Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano LOPEZ MELENDEZ JOSE GREGORIO plenamente identificado en autos.




El Juez de Control N° 7

El Secretario

Abog. Astrid Liscano.