REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de Septiembre de 2004
194º y 145º


ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2004-001001

Corresponde a este Tribunal de Control N° 7 de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia Oral de presentación , celebrada en fecha 18-09- 2004 , según lo solicitado por la Fiscalía 7° del Ministerio Público de este Estado, mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el Procedimiento de Calificación de Flagrancia y se decretó Medida de Privación judicial preventiva de libertad, este Tribunal para decidir observa:

En fecha 18 de Septiembre de 2004, la Fiscalía 7° del Ministerio Público del Estado Lara, hizo solicitud de Privación Preventiva de la Libertad y en la audiencia celebrada el 18 de Septiembre de 2004. Una vez que expuso los hechos solicitó que se decretará la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de que le atribuyó al ciudadano HONORIO JOSÉ PINEDA PACHECO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 22.322.380, mayor de edad, Estado Civil : soltero, profesión u oficio Motorizado, residenciado en Barrio La Victoria Municipio Unión Calle 1 y 2, casa s/n de Barro a una cuadra del club de la Sanareña, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 parte infine del Código Penal, en virtud de que el día 16-09-2004 , los funcionarios Cabo 1° Jaime Martínez, carolina Carrasco Díaz y el Agente Yilker Gil Moreno de la Unidad PÑ-746, a eso de las 14:15 horas del día se trasladaban por la Avenida Moran entre Avenida Libertador y Avenida Los Abogados, cuando fueron alertados que vieran a un sujeto que se introducía en la Escuela Bolivariana Bararida , y al llegar al lugar observaron a un sujeto brincando la cerca perimétrica, con una bolsa plástica y la misma contenía dos VHS y dos controles remoto marca LG y el mismo dijo llamarse al ser aprehendido por los funcionarios policiales Honorio José Pineda Pacheco. El Fiscal solicitó al Tribunal de Control la Privación Judicial Preventiva de Libertad por encontrarse acreditadas las circunstancias indicadas en los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Observa este Tribunal que de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificados , es responsable en los hechos que se investigan. Igualmente atendiendo a la gravedad del delito y a la pena que podría ser impuesta, que en el presente caso es mayor de 3 años en su limite máximo, existiendo peligro de fuga y obstaculización para averiguar la verdad, lo procedente y ajustado a derecho es privar preventivamente de libertad al mencionado ciudadano y llenos como están los extremos de los artículos 250, 251, 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal por el delito señalado en la solicitud Fiscal.



DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadanoHONORIO JOSÉ PINEDA PACHECO, anteriormente identificado por la comisión de los delitos HURTO CALIFICADO , previstos y sancionados en los artículos 455 parte infine del Código Penal. Por cuanto están dados los presupuestos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y la misma la cumplira en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara. Mantengase Privación Judicial Preventiva de Libertad. Cúmplase.



El Juez de Control N° 7

El Secretario

Abog. Astrid Liscano.