REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 16 de Septiembre de 2004
Años: 194º y 145º
ASUNTO: KP01-O-2004-000328

Vista la solicitud de Habeas Corpus interpuesta por la Ciudadana ABG. DILGAIN ASTUDILLO, en su condición de Defensor del Pueblo a favor de los ciudadanos EDGAR ALEXANDER ALZURO SOTO, OSMAR ALEXIS ALZURO SOTO, JONATHAN EDUARDO VILLEGAS REYES Y RAUL EDUARDO VILLEGAS REYES, de quienes se desconoce cédula de identidad según se evidencia en el escrito de fecha 15-09-2004, en el que solicita se expida MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS a favor de los mismos, quienes se encuentran detenidos en la Comandancia Policial del Estado Lara, en la calle 30 de esta ciudad, por lo que se acuerda ABRIR LA CORRESPONDIENTE AVERIGUACION SUMARIA, y solicitar al Comandante de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, este Tribunal a los fines de decidir observa:
PRIMERO: Se inicio el presente recurso mediante escrito presentado por la Ciudadana la defensora del Pueblo Abg. Dilgain Astudillo, en el que solicita se expida MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS, a los ciudadanos EDGAR ALEXANDER ALZURO SOTO, OSMAR ALEXIS ALZURO SOTO, JONATHAN EDUARDO VILLEGAS REYES Y RAUL EDUARDO VILLEGAS REYES, manifestando que los prenombrados ciudadanos se encuentran detenidos en la Comandancia Policial del Estado Lara, desde el día 13 de Septiembre del presente año.
SEGUNDO: En fecha 15-09-2004 fue admitido el Recurso de Habeas Corpus, ordenándose aperturar la investigación sumaria conforme lo establece el Artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenándose oficiar a la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, a los fines de que informara sobre los motivos de la privación de libertad de los mencionados ciudadanos.
TERCERO: En fecha 16-09-2004 se recibió Oficio P.E.L/C.D.N° 5600, emanado de las Fuerzas Armadas Policiales, Comando, informando que los ciudadanos EDGAR ALEXANDER ALZURO SOTO Y RAUL EDUARDO VILLEGAS REYES, ingresaron a ese Recinto Policial el día 11-09-2004, a la orden de ese Comando según oficio s/n emanado de la Brigada de Apoyo y Servicio, para ser sancionados de conformidad con los artículo 16, 20 y 95 del Código Policial Vigente, siendo pasados a la orden de la Gobernación del Estado Lara, informando a la vez que los ciudadanos OSMAR ALEXIS ALZURO Y JONATHAN EDUARDO VILLEGAS.
El caso que motiva la presente acción de Amparo Constitucional (Habeas Corpus), es obvio que la detención de EDGAR ALEXANDER ALZURO SOTO Y RAUL EDUARDO VILLEGAS REYES, fue motivada por la comisión de alguna falta de las previstas en el Código de Policía del Estado Lara, es entonces evidente que se está ante un supuesto distinto al de la detención preventiva, en razón de que la detención del ciudadano no está preordenada a un proceso penal y la misma se ha prolongado por un tiempo que excede en demasía al legalmente establecido para este tipo de detenciones (la preventiva). Se trata en cambio, de una detención policial autónoma, acordada al margen de un proceso penal, lo cual acrecienta sobremanera los poderes policiales.

Una detención policial de estas características no deja de suscitar serias dudas respecto de su licitud, sobre todo desde la perspectiva del principio de la reserva judicial o de reserva de jurisdicción. La policía no puede detener en ningún caso en el que el juez no pudiera detener.

Se trata, por lo demás, de medidas cuya eficacia real como instrumento de lucha contra la criminalidad es muy dudosa, y cuyo propósito primordial es crear en ciertos sectores de la sociedad la sensación de que está siendo garantizada la seguridad pública. Pudiera existir un estado de opinión conforme al cual ciertas actuaciones policiales restrictivas de derechos, pese a no ser defendibles desde las coordenadas de un Estado de libertades, son convenientes y deben mantenerse, aunque se sitúen al margen de la ley. Pero al allanar el camino de esta idea, se quebrantaría el principio democrático, pues se delega a las instancias policiales y ejecutivas la decisión sobre las medidas que, aun limitando derechos fundamentales, deben ser adoptadas para mantener la seguridad pública.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 Ordinal 1º establece: “ninguna persona puede ser arrestada o retenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti, en este caso será llevado ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho (48) horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso”.
El Hábeas Corpus se ha concebido como una figura para preservar la Libertad y la Seguridad Personal y el uso de ese Recurso Procesal se ha reservado para preservar la Libertad del ser humano y por lo cual el legislador en la estructura de la Ley estableció un Procedimiento sumarísimo y expedito a objeto de reestablecer la situación jurídica infringida en la persona que se encuentra privada de Libertad, determinándose por consiguiente que si de la averiguación sumaria practicada al respecto surge que la detención carece de fundamento legítimo, bien por que fue dictada por un órgano incompetente o por que en la misma no se cumplieron los tramites y formalidades legales; es obligación del Juzgador aplicar y acordar seguidamente un mandamiento de Libertad del afectado, obligación esta que surge como un mandato Constitucional y siempre y cuando no se hayan cumplido los requisitos establecidos en la ley. Aquí vemos la preocupación del Legislador por aquel que ha perdido su Libertad, y su deseo de que pueda recobrarla de inmediato y a la vez se subsanen lo antes posible los errores cometidos, por ser esta ley de Orden público.
En el caso sub-examine se está ante una privación de la libertad que bajo ningún aspecto se adecua a las normas constitucionales, así como a los postulados admitidos en los Convenios Internacionales suscritos por la República, considerando que las detención de los ciudadanos EDGAR ALEXANDER ALZURO SOTO Y RAUL EDUARDO VILLEGAS REYES, efectuada por los funcionarios policiales adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, no fue ordenada, ni efectuada al momento de la comisión de un flagrante delito, en cuyos casos debe procurarse dentro del tiempo constitucionalmente establecido, un pronunciamiento judicial, lo cual se traduce en que ha de solicitarse inmediatamente la intervención del juez competente. De tal suerte, es forzoso concluir que la detención del ciudadano a favor de quien se interpone la acción de amparo, fue practicada al margen de los preceptos constitucionales y, por ende, se traduce en ilícita, esto es, en una privación ilegítima de la libertad.
En consecuencia, este Tribunal estima procedente y ajustado a derecho la expedición de un MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS a favor de los ciudadanos EDGAR ALEXANDER ALZURO SOTO Y RAUL EDUARDO VILLEGAS REYES, ordenando su inmediata libertad, y así se resuelve.
En relación a los ciudadanos OSMAR ALEXIS ALZURO Y JONATHAN EDUARDO VILLEGAS, con el oficio presentado e evidencia que los referidos ciudadanos no se encuentram detenidos, lo que indica, que no hay detención ilegítima y por ende se hace necesario no admirtir el presente recurso en relación a los mismos, en consecuencia, de conformidad con el artículo 6 numeral 1° de la Ley de amparo, se declara INADMISIBLE la acción de amparo.
DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control No. 7 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley Declara Con Lugar el Recurso de Habeas Corpus intentado por la defensora del Pueblo Dilgain Astudillo, de conformidad con las disposiciones contenidas en los Artículos 23, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 1, 2 38 y 39 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a favor de los ciudadanos EDGAR ALEXANDER ALZURO SOTO Y RAUL EDUARDO VILLEGAS REYES, venezolanos, indocumentados. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad.
En cuanto a los ciudadanos OSMAR ALEXIS ALZURO Y JONATHAN EDUARDO VILLEGAS, este Tribunal Declara INADMISIBLE el Recurso de Habeas Corpus, de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales no hay violación del derecho pues con fundamento al informe presentado de los referidos ciudadanos no se encuentran detenidos.
Notifíquese de la Decisión al Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Publico del Estado Lara y a las partes. Consúltese esta decisión a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial en su oportunidad legal y conforme al artículo 43 de La Ley Orgánica sobre Garantías y Derechos Constitucionales. Publíquese. Cúmplase.
El Juez de Control N° 7

El Secretario

Abg.Astrid Liscano