REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 16 de Septiembre de 2004
Años: 194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2004-000990

Corresponde a este Tribunal de Control N° 7, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de presentación , celebrada en fecha 13 de Septiembre del 2004, según lo solicitado por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de este Estado, mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el Procedimiento Abreviado y se decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal para decidir observa:

En fecha 12 de Septiembre del 2004, la Fiscalía Novena del Ministerio Público de este Estado, hizo solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en la audiencia celebrada en fecha 13 de Septiembre del 2004 una vez que expuso los hechos solicitó que se decretara la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de que le atribuyó a los ciudadanos: José Alberto Porras Martínez y Freddy García Navas, Venezolanos, titulares de la Cédulas de Ias Identidad N° 17.306.377 y 13.034.460., respectivamente mayores de edad, de estado civil Solteros, profesión u oficio indefinido, residenciados el 1°. Con domicilio Calle 15 entre 3 y 4 N° 3-36, Pueblo Nuevo y el 2do. con domicilio en la Calle 16 entre 4 y 5 N° 4-79, Pueblo Nuevo, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma Blanca, artículo 460 y 278 del Código Penal, en virtud de que el día 12-09-04 ambos ciudadanos a eso de las 11 de la noche, tomaron un taxi y una unidad policial los pasó a ambos y los montaron en la patrulla y los oficiales les decían que iban presos porque Freddy García Navas, estaba solicitado por un Tribunal de Control, pero existe una denuncia de un ciudadano de nombre Ángel Gustavo Rivero Reinoso, quien ese día llamó a la patrulla y manifestó que ambos ciudadanos lo habían robado.

El Fiscal Noveno (E) Abg. Oscar Narváez, solicitó al Tribunal de Control la Privación Judicial Preventiva de libertad por encontrarse acreditadas las circunstancias indicadas en los Ordinales 1°,2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Observa este Tribunal que de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que los ciudadanos antes identificados, son responsables en los hechos que se investigan. Igualmente atendiendo a la gravedad del delito y a la pena que podría ser impuesta, que en el presente caso es mayor de Tres (3) años en su límite máximo, existiendo peligro de fuga y obstaculización para averiguar la verdad, lo procedente y ajustado a derecho es privar preventivamente de libertad a los mencionados ciudadanos, y llenos como están los extremos de los Artículo 250, 251, 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal por el delito señalado en la solicitud Fiscal.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA contra los ciudadanos: José Alberto Porras Martínez y Freddy García Navas, anteriormente identificados, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma Blanca, previstos y sancionados en los Artículo 460, 5 y 278 del Código Penal, y por cuanto están dados los presupuestos de los Artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal y la misma la cumplirán en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara. Manténgase Privación Judicial Preventiva de Libertad. Notifíquese a las partes. Cúmplase.


La Juez de Control N° 7

El Secretario

Abg. Astrid Liscano.