REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 07

Barquisimeto, 14 de Septiembre de 2004
Años: 194° y 145°
ASUNTO: KP01-P-2004-000996

Corresponde a este Tribunal de Control N° 7, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, otorgada en la Audiencia de Oral, celebrada en fecha 14-09-04, a favor del imputado JHON ENYER MENDOZA, venezolano, Indocumentado, soltero, de 21 años de edad, de profesión u oficio Indefinido, domiciliado en la Ruezga Norte, Sector 4, cerca de la sede del Proal, de esta ciudad y a tal efecto se observa:
Que en fecha 12-09-04 los funcionarios Alexis Navas, Walter Suarez y Jaime González, practicaron la detención del referido imputado a las 15:30 horas en la avenida Carabobo con calle 35, al observar un vehículo, marca Fairlane, placas VAT42C, color Beige, tipo libre que trasportaba tres (3) pasajeros a quienes se les indicó que detuvieran la marcha, que al revisar a los pasajeros; uno de ellos se puso nervioso y al efectuarle el registro personal, se le incautó en la pretina del pantalón del lado derecho, un arma de fuego, tipo revolver.


La Fiscalía Novena del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado por los funcionarios, adscritos a la Brigada Operacional de las Fuerzas Amadas Policiales, Agentes Jaime Gómez, Walter Suárez y Alexis Navas, quienes se encontraban constituidos en comisión en el dispositivo de seguridad ciudadana en un punto de control, ubicado en la avenida Carabobo.

Una vez llegadas las actuaciones a la Fiscalía solicitó al Tribunal de Control se Decretara Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 ° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 278 del Código Penal y continuar la investigación por el Procedimiento Abreviado.

Ahora bien realizada la Audiencia Oral en fecha 14-09-2004, el Tribunal ordenó continuar las investigaciones por el procedimiento abreviado y consideró procedente decretarle Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo el imputado presentarse cada 15 días ante la Oficina de la URDD, a partir del día 16-09-2004, sacar la Cédula de Identidad, por cuanto se encuentra indocumentado y tiene prohibido portar armas de fuego o armas blancas.
Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma su excepción.


D I S P O S I T I V A

Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 7, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano JHON ENYER MENDOZA, plenamente identificado en autos. Las partes quedaron debidamente notificadas en la Audiencia Oral.

LA JUEZ DE CONTROL N° 7.

ABOG. ASTRID LISCANO

LA SECRETARIA,