REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de Septiembre de 2004
Años: 194º y 145º

ASUNTO : KP01-P-2004-000974

Corresponde a este Tribunal de Control N° 7 de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en audiencia de presentación celebrada en fecha 09 de septiembre de 2004 según lo solicitado por la Fiscalia 10° del Ministerio Público de este Estado, mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el procedimiento Abreviado y se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal para decidir observa:
En fecha 08 de septiembre del 2004, la Fiscalía 10° del Ministerio Público de este Estado, hizo solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en la audiencia celebrada en fecha 9 de septiembre del 2004 una vez que expuso los hechos solicitó que se decretara la privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de que le atribuyó al ciudadano ENDER PASTOR ARRIECHE, venezolano, indocumetado, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el Barrio 5 de julio, calle principal cerca de una Farmacia, hijo de Reina Lucia Arrieche y Douglas Bravo, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal, en virtud de que el día 08-09-04 el ciudadano antes mencionado fue detenido por una comisión policial del destacamento N° 13 de la Carucieña, en virtud de que un grupo de ciudadanos lo iban persiguiendo, ya que se habia dado a la fuga, luego de que el mismo se habia introducido en una vivienda propiedad de un ciudadano llamado WILLIAN JOSE COLMENAREZ y le habia hurtado una chaqueta de colores verde, negro y blanco, que se encontraba en dicha residencia.
La Fiscal 10° del Ministerio Público Abg. Marelis Uribarri, solicitó al Tribunal de Control la Privación Judicial Preventiva de Libertad por encontrarse acreditadas la circunsctancias indicadas en los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Observa este Tribunal que de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado, es responsable en los hechos que se invetigan. Igualmente atendiendo a la gravedad del delito y a la pena que podría ser impuesta, que en el presente caso es mayor de 3 años en su límite máximo, existiendo peligro de fuga y obstaculización para averiguar la verdad, lo procedente y ajustado a derecho es privar preventivamente de libertad al mencionado ciudadano y llenos como están los extremos del artículo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal por el delito señalado en la solicitud Fiscal.

DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA contra el ciudadano ENDER PASTOR ARRIECHE, anteriormente identificado, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal y por cuanto están dados los presupuestos de los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal y la misma la cumplirá en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara. Manténgase Privación Judicial Preventiva de Libertad. Cúmplase.

El Juez

El Secretario

Abog. Astrid Liscano.