REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.-
Barquisimeto, 30 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-O-2004-000339
Corresponde a este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, estando dentro del lapso de legal, pronunciarse sobre el recurso de amparo interpuesto bajo la MODALIDAD DE HABEAS CORPUS, lo cual se hace, previas las consideraciones legales siguientes:
ANTECEDENTES.
Mediante escrito presentado por el profesional del derecho, Dr. MARLON PEREZ D, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Numero V- 9.613.190, quien procede en su carácter de defensor privado de los Ciudadanos, FERNANDO RODRIGUEZ ARIAS, ALVARO FONSECA DUARTE y WILSON ANTONIO ARIAS, los dos primeros venezolanos, el tercero extranjero; mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Numero V- 82.118.039, V- 11.040.883 y E- 8.039.900 consecutiva y respectivamente, recluidos actualmente en el Centro Penitenciario de Uribana de esta Ciudad; interpone acción de amparo constitucional bajo la modalidad de Habeas Corpus, fundamentando su solicitud en el articulo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 42 de la Ley Orgánica de Aparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por las supuestas violaciones del derecho a la vida y el derecho a la salud, garantías y derechos constitucionales consagrados en los artículos 43 y 83 de nuestra Carta Fundamental.
En fecha 24 de Septiembre de 2004, el Tribunal de conformidad con lo previsto en el articulo 19 de la Ley Especial, ordeno al recurrente mediante auto expreso subsanar una serie de omisiones de las cuales adolece el escrito inicial, a tales efectos se ordeno, que indicara con precisión la residencia, lugar y domicilio del agraviado, como del agraviante; suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible; indicación de la circunstancias de localización; indicar o señalar cual es el derecho o garantía constitucional violados o amenazados de violación; descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo; así como cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional; igualmente se ordeno notificar al recurrente a los fines de que subsanara las referidas omisiones dentro del lapso de Cuarenta (48) Horas contadas a partir de conste en autos su notificación haciéndole expresa mención de que de no hacerlo la presente acción de amparo será declarada inadmisible.
En fecha 26 de Septiembre de 2004, siendo 11: 47 a.m, el recurrente, Dr, Marlon Pérez D, fue debidamente notificado, tal como se evidencia en Boleta de Notificación que riela inserta al folio 8.
En fecha 28 de Septiembre de 2004, el Dr. MARLON PEREZ DOMINGUEZ, ya identificado, estando dentro del lapso legal, presenta escrito contentivo de subsanación de las omisiones, donde entre otras cosas expone:
“ De conformidad con lo establecido en el articulo 27 de Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 43 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, recurro por ante su competente autoridad a los fines de lograr la libertad inmediata de mis defendidos y en su lugar se les imponga una media cautelar sustitutiva de libertad de las contempladas en el articulo 256 y siguientes del Código Orgánico procesal Penal como arresto domiciliario, caución económica y señale las condiciones a que han de someterse mis defendidos, de conformidad con lo consagrado en los artículos 43 y 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la que es, de garantizar la vida y la libertad..”
Asimismo, señala como agraviante al Tribunal de Primera Instancia de Control 10 Extensión Carora, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Igualmente, manifiesta que sus defendidos ya identificados,”se encuentran detenidos desde el 02 de Diciembre de 2003, en el Centro Penitenciario de Uribana, a la orden del Tribunal 10 por el Delito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas bajo la causa C-10-1467-03.
Denuncia como violados o amenazados de violación los siguientes: el derecho a la vida y el Derecho a la salud, consagrado y garantizado en los artículos 43 y 83 de la Carta Magna.
De igual manera, expone que: “en el proceso donde están involucrados mis defendidos hay un RETARDO PROCESAL INJUSTIFICADO en perjuicio de los mismos….se ordeno la reposición de la causa al estado de celebrarse audiencia preliminar…. La causa esta en el tribunal de Juicio N° 5 bajo la nomenclatura N° KP01-P-2004-732, lo que el Juez Natural no ha solicitado el asunto principal ni el juez de Juicio N° 5 tampoco las ha remitido esto ha producido un largo RETARDO PROCESAL……” Y sigue, “ Por todo ello, estamos en presencia de una flagrante violación al debido proceso consagrado en el articulo 49 del texto constitucional y hay una situación jurídica infringido cuando el Juez Natural no ha solicitado las actuaciones del asunto principal… Finalmente, en su enrevesado escrito el recurrente expone: “Solicito se declare CON LUGAR EL HABEAS CORPUS, y se les otorgue la libertad o se les imponga una medida cautelar sustitutivas de libertad por cuanto se encuentran un a situación de eminente peligro a sus vidas en dicho recinto”.
COMPETENCIA
Debe previamente este Tribunal de Control determinar su competencia para conocer de la acción interpuesta y para ello observa:
Conforme con lo señalado en la decisión del 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, corresponde a este Juzgado en Fase de Control en Sede Constitucional el conocimiento de las acciones de amparo cuando se alegue violaciones a derechos constitucionales relativos a la libertad y seguridad personal. En dicho fallo se expresó lo siguiente:
“…En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos…” (Cursivas, subrayadas y Negrillas del Tribunal)
En el caso que nos ocupa, se infiere del enrevesado y confuso escrito presentado por el recurrente, que se interpuso una acción de amparo bajo la modalidad de Habeas Corpus, donde identifica como presunto agraviante al Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control, pero no señala en forma expresa, precisa y clara cual es el acto u omisión lesivo de los derechos y garantías constitucionales aducidas por el recurrente, aun así, el tribunal en aras de una tutela judicial efectiva, deduce del contenido del mismo escrito, y previa revisión del físico asunto signado con el numero KP01-P-2004-000732, el cual se encuentra en los actuales momentos en el archivo de este Circuito Judicial ala orden del Tribunal de Juicio Numero 5; indicado por el recurrente en su escrito de subsanación, que la acción de amparo (mandamiento de habeas corpus, planteado así lo describe el solicitante) es contra la decisión dictada en fecha 2 de Diciembre de 2003, dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, mediante el cual decreto, previa solicitud del la FISCALIA UNDECIMA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, MEDIDA COERSION PERSONAL CONSISTENTE EN UNA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del Delito de Inducción a la Corrupción de Funcionarios, hecho previsto y sancionado en el articulo 62 del a Ley Contra la Corrupción, y Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, hecho previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley de Orgánica Sobre Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes.
Es bueno, advertir que la acción de amparo bajo la modalidad del habeas corpus tiene como único fin restablecer el derecho y la garantía constitucional de la libertad personal, cuando esta ha sido vulnerada, cercenada, infringida, conculcada, violada por actos u omisiones de los órganos administrativos (detenciones policiales) o por decisiones judiciales dictadas con extremo abuso de poder, es decir, cuando la privación no ha llenado los extremos constitucionales previstos en el articulo 44 de la Constitución Nacional.
Es por ello, que en atención a la naturaleza del derecho constitucional alegado como conculcado por el accionante, este Tribunal en Sede Constitucional se declara competente para conocerla. Así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a decidir, previo el análisis de las siguientes consideraciones:
Toda acción de amparo (habeas corpus) debe fundamentarse necesariamente en la presunta violación del derecho Constitucional previsto en el ordinal 1° del artículo 44 –derecho a la libertad personal- y numeral 2° del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En tal sentido la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Numero 114 del 06 de Febrero del año 2001, ha sostenido el criterio “ que nuestra Ley Fundamental sujeta a un control inmediato aquellas privaciones de libertad contrarias al principio de reserva legal, al no estar sustentadas en un dictamen judicial legitimo. De allí que el constituyente haya colocado a la libertad y seguridad personal bajo la protección especial del mandamiento de habeas corpus, cuyo conocimiento a prima facie compete a los jueces de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control, dentro de la Jurisdicción donde hubiese producido la privación ilegitima”. Asimismo, ha dicho nuestro Tribunal Supremo de Justicia que el recurso de habeas corpus, por principio, resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, más sin embargo el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial pero, únicamente cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende”. (Sentencia Numero 113 del 17/03/2000, Sala Constitucional).
De igual manera, advierte este Tribunal, que la Acción de Amparo Constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derecho y garantías Constitucionales, que en fase de Control es para velar por la libertad y seguridad personal, derechos fundamentales que a criterio de quien decide no han sido conculcados por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, lo cual deriva de la simple lectura del escrito presentado, pues, como bien lo afirma el quejoso…. “ que los ciudadanos: FERNANDO RODRIGUEZ ARIAS, ANTONIO ARIAS GOMEZ Y ALVARO FONSECA DUARTE….. se encuentran detenidos desde el 02 de Diciembre del 2003 en el Centro Penitenciario de Uribana a la orden del Tribunal de Control Numero 10 por el Delito de Sustancias (sic) Estupefacientes y Psicotrópicas bajo la causa N° C-10-1467-03…..”. Seguidamente el recurrente afirma, la causa está en el tribunal de Juicio Numero 5 bajo la nomenclatura numero KP01-P-2004-732….” .
Ahora bien, quien decide dando estricto cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 26 de la Constitución Nacional mediante la cual el Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedidita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos reposiciones inútiles, verifico por el sistema IURIS la situación de los subjudices, asimismo a los fines de tener mayor certeza se solicito al archivo judicial de este circuito, que se remitiere con carácter urgente el asunto identificado con el numero KP01-P-2004-732, y de la revisión del físico se pudo constatar efectivamente que a los identificados Ciudadanos, FERNANDO RODRIGUEZ ARIAS, ALVARO FONSECA DUARTE y WILSON ANTONIO ARIAS, anteriorme identificados, el Tribunal Décimo de Control de este Circuito Judicial, Extensión Carora; en fecha 02 de Diciembre del 2003, previa solicitud hecha por el Ministerio Publico, les decreto Medida Privativa de Libertad, por cuanto considero que estaban llenos los extremos legales del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, considero que: 1- Existe un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; 2-. Fundados elementos de convicción para presumir que los imputados son los autores o participes en la comisión del hecho punible; 3-. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, requisitos estos concurrentes para que opere la excepción al principió constitucional de ser juzgado en libertad; mas aun, cuando en el caso por el cual están siendo procesados dichos ciudadanos, se incauto la cantidad de Un Mil Cuatrocientos Tres Kilos con Cuatrocientos Gramos de una sustancia que posteriormente resulto ser cocaína.
Sobre este punto nuestro Tribunal Supremo de Justicia en sentencias reiteradas, emanadas de la Sala Constitucional, ha sostenido el criterio, el cual es acogido plenamente por quien decide; que “ la privación provisional de libertad de cualquier ciudadano, acordadas por los jueces de primera instancia en lo penal en función de control de la Investigación durante el curso de un proceso penal, en observancias de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por prevenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello; en consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puestos que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial”.
Ahora bien, del análisis minucioso del escrito presentado por el recurrente, se puede observar que el mismo pretende enervar con la acción de amparo, desde un punto de vista estrictamente procesal, por un lado dejar sin efecto el alcance de la medida judicial decretada por el Juez de la causa al momento de la audiencia de presentación; y segundo obtener una revisión de la medida decretada, ya que errónea e infundamente pide que se les imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa como la de arresto domiciliario o caución económica o las a bien tenga este digno tribunal.
A tales efectos, el tribunal debe indicar al recurrente que el derecho a solicitar la revisión cualquier tipo medida de coerción personal de las previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, se debe hacer e interponer por escrito fundado por ante el tribunal de la causa, y que, por lo tanto, aplicando los principios de lógica jurídica y dando estrito cumplimiento al ordenamiento jurídico adjetivo vigente, su pedimento resulta verdaderamente improcedente. Así se declara.
Asimismo, la acción de amparo interpuesta bajo la modalidad del habeas corpus, resulta a todas luces improcedente e infundada, sin ningún basamento legal, por cuanto se pudo constatar fehacientemente que la detención de los mismos en el Centro Penitenciario Centro Occidental del Uribana, deviene de una decisión de carácter jurisdiccional, emanada de un Tribunal de Control, cuyo cumplimiento y ejecución conlleva el traslado inmediato de dichos Ciudadanos al Centro de Reclusión correspondiente; por lo tanto, su detención es legitima al emanar de un órgano jurisdiccional plenamente facultado para ello. Así se declara y decide.
DECISION
Sobre la base de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, actuando en Sede Constitucional por las razones precedentemente expuestas, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional interpuesta por el Dr. MARLON PEREZ D, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Numero V- 9.613.190; en su carácter de defensor de los Ciudadanos, FERNANDO RODRIGUEZ ARIAS, ALVARO FONSECA DUARTE y WILSON ANTONIO ARIAS, los dos primeros venezolanos, el tercero extranjero; mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Numero V- 82.118.039, V- 11.040.883 y E- 8.039.900 consecutiva y respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 Numeral 2°° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada a las 10:00 a.m., en el Tribunal de Control Numero Seis del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Treinta (30) días del mes de Septiembre de Dos Mil Cuatro.
El JUEZ SEXTO DE CONTROL.

ABG. JHONNY JIMENEZ C.
LA SECRETARIA