REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL.

Barquisimeto, 09 de Septiembre de 2004

AÑOS: 194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL KP01-P-2000-001084

RESOLUCION JUDICIAL

Corresponde a éste Juzgado de Control Nro 5, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en fecha 08 de Septiembre de 2004, impuesta al ciudadano OMAR JOSE RODRIGUEZ, ya identificados y a tal efecto observa:
Que en fecha se recibe procedimiento realizado por los Funcionario Policiales C/2° DENNYS DIAZ, DTGDO JUAN MENDOZA y AGENTE HOMERO PEROZA, adscrito a la Brigada Ciclística, quiénes el día 06 de Septiembre de 2004 siendo las 15:15 horas, se encontraban en labores comisión de servicio en la calle 41 entre carreras 18 y 19 y visualizan a un ciudadano que vestía pantalón jeans y franela blanca con emblema de Real Madrid, de calzado tipo sandalia, quien al notar nuestra presencia se torna en forma nerviosa, por lo que procedimos a retenerlo para verificarlo, se le realizo la revisión corporal, no incautándole algún objeto proveniente del delito y presento documentación personal quedando identificado como RODRIGUEZ OMAR JOSE de 42 años de edad, C.I: 14.404.255, de profesión indefinida, con domicilio en Barrio Unión carrera 5 entre 11 y 12 casa N° 11-87, procediendo a verificarlo por el sistema de COSYDELA, indicando el operador de servicio C1° Víctor Vivas, que se encuentra solicitado según memorando N° 55-57, de fecha 22/06/2004 Barquisimeto, requerido por el Juzgado 5° del Estado Lara, según oficio N° 9955 del 09/06/2004, vista la requisitoria se le impuso el motivo de la detención.
Ahora bien, realizada la audiencia oral de conformidad con el artículo 130 del Código adjetivo penal, en la presente fecha, el Tribunal constató al revisar las actuaciones y al escuchar a la Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio quien expuso entre otras cosas: Que al imputado se le impuso del Auto de Detención y se les acordaron la medida cautelar sustitutiva y que para poder presentar el respectivo acto conclusivo, solicite en fecha orden de aprehensión del ciudadano imputado por cuanto no esta a derecho”, que efectivamente la orden de aprehensión fue solicitada contra el ciudadano ALFREDO ESCALONA y el Tribunal por error involuntario la emitió contra OMAR JOSE RODRIGUEZ. Este Tribunal acordó dejar sin efecto la Orfen de Aprehensión emitida por auto de fecha Julio de 2004, contra el ciudadano y mantiene las medida cautelar que le fue impuesta en fecha de marzo de 2000, por el Tribunal de Transición y se ordenó librar Orden de Aprehensión al ciudadano OMAR JOSE ESCALONA, tal como lo solicitó en su oportunidad la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio.
Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nro 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, que le fue impuesta en fecha 15 de Marzo del 2000, por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio, de conformidad con el artículo 265 ordinal 3° (Hoy artículo 256 ordinal 3°) del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, presentación cada 15 días ante la URDD de este Circuito, al ciudadano OMAR JOSE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.438.680. Se ordena dejar sin efecto la Orden de Captura librada contra el mencionado imputado.

LA JUEZ DE CONTROL N° 05


ABG. YANINA KARABIN MARIN





La Secretaria


ABG. YESENIA BOSCAN